CONCURSOS DE DELITOS
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
► A lo largo de los arts. 73 a 79 CP se disponen las llamadas reglas especiales para la aplicación de las penas, donde se contienen los criterios para resolver la fijación de la pena en caso de concursos de delitos (delito continuado y delito masa, concurso real, concurso ideal y medial), cumplimiento simultaneo y sucesivo, límites máximos de cumplimiento en caso de concurso real de delitos y otras reglas.
Concurso real de delitos
► El concurso real de delitos se da cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye a su vez una pluralidad de delitos. Es decir, varios hechos, realizados por el mismo sujeto, dan lugar a varios delitos que son susceptibles de enjuiciamiento conjunto. En cuanto al castigo a imponer, el art. 73 CP recoge la regla del cumplimiento simultáneo de todas las penas.
(Art. 73 CP) Cumplimiento simultáneo de las penas en concurso real de delitos
Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Pero no siempre es posible aplicar esta regla. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando existen varias penas de prisión, cuyo cumplimiento simultáneo las vaciaría de contenido. Por ese motivo, en el caso de que no fuera posible tal cumplimiento simultáneo, el art. 75 CP ofrece una solución alternativa: el cumplimiento sucesivo de las penas (principio de acumulación).
(Art. 75 CP) Cumplimiento sucesivo de las penas en concurso real de delitos
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

■ Sin embargo, las penas no pueden encadenarse sucesivamente hasta la eternidad. Por eso el Legislador incorpora «factores de corrección» al sistema del cumplimento sucesivo de las penas, representados por los límites máximos de cumplimiento, recogidos en el art. 76 CP.
(Art. 76 CP) Límites máximos de cumplimiento
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.
Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
■ Finalmente, a consecuencia de aplicar el art. 76 CP puede ocurrir que el límite máximo de cumplimiento que se obtenga (puesto en relación con el total de penas a cumplir) resulte «demasiado favorable» al penado. Por eso el art. 78 CP contempla una institución peculiar que tiene por objetivo limitar el acceso del penado a beneficios penitenciarios, permisos de salida, tercer grado y libertad condicional y que se «activa» cuando el límite máximo de cumplimiento es inferior a la mitad de la suma aritmética de todas las penas.
(Art. 78 CP) Restricciones al cómputo de determinadas instituciones en caso de aplicación de límites máximos de cumplimiento
1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.
2. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:
a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
Delito continuado y delito masa
► El delito continuado consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica o normas de igual o semejante naturaleza. Se trata en realidad de una ficción jurídica, porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito. Por su parte, el delito masa trata de responder a la problemática de las defraudaciones o sustracciones que afectan a gran número de individuos, es decir, a una masa de perjudicados (estafas de pisos, sociedades de inversión y construcción ficticias, venta de alimentos adulterados, etc.).
(Art. 74 CP) Delito continuado y delito masa
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Concurso ideal y concurso medial
► Cuando un solo hecho constituye dos o más delitos surge el llamado concurso ideal.

► Sin embargo, cuando un delito es medio necesario para cometer otro, nos hallamos ante un concurso medial.

(Art. 77 CP) Concurso ideal y medial de delitos
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. [Concurso Ideal]
3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior. [Concurso Medial]
