RECURSOS PROCESALES


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Teoría general de los recursos

► Los recursos son medios de impugnación a través de los cuales las partes que resulten perjudicadas por una resolución del órgano jurisdiccional pueden obtener la modificación o revocación de dicha resolución, ya sea por el mismo órgano que la dictó o por otro superior.

■ Los recursos penales pueden ser devolutivos y no devolutivos, según conozca de ellos un órgano jurisdiccional superior (devolutivos) o sea el propio órgano que dictó la resolución que se impugna (no devolutivos). Al Juez o Tribunal autor de la resolución recurrida se le denomina órgano a quo, mientras que el órgano jurisdiccional superior ante el que se recurre, que debe resolver un recurso formulado contra una decisión del inferior se llama órgano ad quem.

■ Así, atendiendo a las facultades de enjuiciamiento del órgano superior (ad quem) y al carácter tasado o no de los motivos de impugnación de los recursos devolutivos, se habla de recursos ordinarios y extraordinarios. Cuando el órgano ad quem se sitúa en la misma situación que el autor de la resolución impugnada (a quo), estando facultado para conocer de todos los vicios procesales y materiales (valoración de la prueba y aplicación de la Ley) se tratará de un recurso ordinario. En cambio, si el Tribunal ad quem solo está autorizado a revisar la resolución por motivos tasados preestablecidos, será un recurso extraordinario.

■ La interposición de un recurso puede desencadenar distintos efectos, en función del tipo de recurso de que se trate. Así, la admisión de un recurso crea la expectativa de reforma o anulación de la resolución impugnada, y en definitiva, una nueva posibilidad de decidir sobre lo ya resuelto. Si el órgano que ha de resolver del recurso es el superior al que dictó la resolución, se habla además de un efecto devolutivo, como ocurre en los recursos de apelación, queja y casación. Por otro lado, un efecto característico de los recursos es que impiden que la resolución impugnada adquiera la autoridad de cosa juzgada (que devengue inmutable, vinculante y definitiva). Así es salvo en el caso de los recursos de revisión (art. 954 LECrim.) y de anulación (art. 793 LECrim.), que precisamente solo son procedentes contra sentencias firmes. Por otro lado, en algunos supuestos la admisión de un recurso provoca también el denominado efecto suspensivo (la imposibilidad de llevar a cabo lo resuelto). Será necesario que la LECrim. disponga en cada caso tales efectos suspensivo.


Recursos de reforma y de súplica

► El recurso de reforma es un recurso ordinario y no devolutivo, puesto que conoce de él el mismo órgano que dicta la resolución impugnada (autos). En el procedimiento ordinario por delitos graves estos órganos serán los Jueces de Instrucción (art. 217 LECrim.), mientras que en el procedimiento abreviado serán los Jueces de Instrucción y los Jueces de lo Penal (art. 766 LECrim.).

► El recurso de súplica es un recurso ordinario y no devolutivo, dado que conoce de él el mismo órgano que dicta la resolución impugnada. Sin embargo, se diferencia del recurso de reforma en que el recurso de súplica está previsto para impugnar las resoluciones interlocutorias dictadas por órganos colegiados (no unipersonales), siempre que la Ley no prevea un recurso diferente (por lo que no cabe ni contra las sentencias, ni contra los autos definitivos de las Audiencias, respecto de los que cabe casación por infracción de Ley, ni en los casos en los que procede el recurso de queja). Respecto de su tramitación, es la misma que la del recurso de reforma (art. 238 LECrim.). 

■ Ambos se interponen ante el mismo Juez que hubiera dictado el auto (art. 219 LECrim.), en escrito autorizado con firma de Letrado (art. 221 LECrim.), en el plazo tres días siguientes al de la notificación (art. 211 LECrim.), presentando con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias (art. 222 LECrim.). El Juez que ha dictado la resolución resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes (art. 222 LECrim.). 


Apelación contra resoluciones interlocutorias

► El recurso de apelación es un recurso ordinario y devolutivo por el que se pide la modificación de la resolución impugnada por el órgano superior (ad quem) al que la dictó. Objeto del recurso son tanto las resoluciones interlocutorias (autos que no ponen fin al proceso) como las sentencias definitivas (persiguiendo así un nuevo enjuiciamiento sobre el objeto del proceso, revisando tanto la aplicación de la Ley como los hechos declarados probados). 

En relación a las primeras,  la tramitación de este recurso tiene importantes diferencias según se trate 1) del procedimiento ordinario o 2) del procedimiento abreviado, distinguiendo también 3) los procesos que se desarrollan ante el Tribunal del Jurado.

► En el procedimiento ordinario por delitos graves son apelables los autos de los Juzgados de Instrucción que expresamente establezca la Ley.  Así, por ejemplo, según la LECrim., son apelables las siguientes resoluciones del Juzgados de Instrucción como el auto de inhibición (art. 25 LECrim.), el auto denegatorio de las diligencias pedidas por Ministerio Fiscal o las partes (art. 311 LECrim.), el auto desestimando la querella (art. 313 LECrim.), los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del investigado o encausado (art. 507 LECrim.), etc. 

■ Para la interposición del recurso de apelación, es requisito haber ejercitado previamente el recurso de reforma, aunque la Ley permite que ambos se planteen en el mismo escrito, de manera que se presente el recurso de reforma y subsidiariamente el de apelación, para el caso de que el de reforma no sea estimado (art. 222 LECrim.). El recurso de apelación se puede admitir en un efecto (devolutivo) o en ambos (devolutivo y suspensivo) cuando expresamente lo disponga la LECrim. (art. 223 LECrim.) y en función de ello seguirá especialidades en su tramitación ante el órgano a quo (arts. 224 a 227 LECrim.).

■ El órgano competente (ad quem) para resolver el recurso es la Audiencia Provincial, cuando se recurre un auto del Juez de Instrucción, y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se trate de un auto dictado por el Juez Central de Instrucción. Como se ha dicho anteriormente, las partes deben personarse ante el órgano ad quem, de forma que si el apelante no lo hace se declara desierto el recurso (art. 228 LECrim.). Si el apelante se persona ante el órgano ad quem, se le da vista a él y a las partes de los autos (art. 229 LECrim.), que pueden presentar documentos y alegaciones (art. 231 LECrim.) y se convoca el día para la vista (art. 230 LECrim.). Finalmente, el órgano ad quem toma la decisión que corresponda en el término más breve posible, de forma que, si se desestima, se hace firme el auto impugnado, comunicándose al Juez a quo para su cumplimiento (art. 232 LECrim.).

► En el procedimiento abreviado, son apelables los autos dictados por el Juez de Instrucción y por el Juez de lo Penal que no estén expresamente exceptuados de recurso (art. 766.1 LECrim.), y lo serán ante la Audiencia que corresponda. La LECrim. no exige la previa interposición del recurso de reforma (como ocurría en el procedimiento ordinario), aunque si el recurrente quiere interponer la reforma, puede hacerlo en el mismo escrito recogiendo la apelación con carácter subsidiario (art. 766.2 LECrim.). Respecto su tramitación, este recurso de apelación debe presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma y una vez admitido a trámite, se da traslado a las partes para que aleguen por escrito lo que estimen conveniente (art. 766.3 LECrim.). A continuación, se remite la causa al órgano ad quem (la Audiencia Provincial que corresponda o la Audiencia Nacional) y este resuelve dentro de los cinco días siguientes (art. 766.3 LECrim.)

► En los procesos que se desarrollan ante el Tribunal del Jurado, son apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado resolviendo cuestiones a que se refiere el art. 36 LOTJ (cuestiones previas al juicio) así como en los casos señalados en el artículo 676 LECrim. (art. 846.bis.a LECrim.). Respecto a su tramitación, nos remitimos a lo que luego veremos en relación a los recursos de apelación contra las sentencias dictadas,en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado (arts. 846.bis.a) a 846.bis.f) LECrim.).


Apelación contra sentencias y autos no interlocutorios

► El recurso de apelación es un recurso ordinario y devolutivo por el que se pide la modificación de la resolución impugnada por el órgano superior (ad quem) al que la dictó. Objeto del recurso son tanto las resoluciones interlocutorias (autos que no ponen fin al proceso) como las sentencias definitivas (persiguiendo así un nuevo enjuiciamiento sobre el objeto del proceso, revisando tanto la aplicación de la Ley como los hechos declarados probados). 

En relación a las segundas, se trata de una modalidad del recurso de apelación que da lugar a la denominada  segunda instancia en el proceso penal. La tramitación de este recurso también tiene importantes diferencias según se trate del 1) procedimiento ordinario o 2) del procedimiento abreviado, distinguiéndose también 3) el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, 4) el procedimiento para el juicio sobre delitos leves y 5) los procesos que se desarrollan ante el Tribunal del Jurado.

► En el procedimiento abreviado las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal o por el Juez Central de lo Penal (órganos a quo) son apelables ante la Audiencia Provincial que corresponda y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respectivamente (órganos ad quem).

■ El recurso de apelación se interpone dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia (art. 790.1 LECrim.), presentando escrito de formalización del recurso ante el órgano que dictó la resolución (a quo), donde han de exponerse las razones que lo justifican: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico (art. 790.2 LECrim.). El recurrente puede pedir en dicho escrito la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas (siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta), y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables (art. 790.3 LECrim.). Si se reúnen los requisitos, el Juez admite el recurso (art. 790.4 LECrim.) y da traslado del mismo a las demás partes para que aleguen y soliciten las pruebas que crean oportunas (art. 790.5 LECrim.), elevando finalmente la causa a la Audiencia correspondiente (art. 790.6 LECrim.).

■ Ya ante el órgano ad quem, la Audiencia respectiva decide en tres días sobre la prueba propuesta y, en su caso, señala día para la vista oral (no siempre es necesaria) dentro de los quince días siguientes (art. 791 LECrim.). La sentencia que resuelva el recurso de apelación se dicta en los cinco días siguientes a la vista oral (o diez días desde la recepción de las actuaciones si no hay vista), respecto de la cual solo cabrá recurso de casación, cuando corresponda (art. 792 LECrim.). No obstante, cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de forma, el Tribunal ad quem ordena que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin entrar a valorar el fondo del fallo recurrido (art. 792.3 LECrim.).

► A partir del 6 de diciembre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015), en el procedimiento ordinario por delitos graves, pero también en el procedimiento abreviado, cabe recurrir en apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia, así como los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre (art. 846.ter LECrim.). 

En estos casos, los órganos (ad quem) que conocerán del recurso serán la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (en el caso de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales) y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (en el caso de resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). En cuanto a la tramitación del recurso, habrá que estar a las normas dispuestas en el procedimiento abreviado para la apelación de las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal o por el Juez Central de lo Penal, que se han visto con anterioridad (arts. 790, 791 y 792 LECrim.).

► En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se tramita conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado (arts. 790 a 792 LECrim.), con las especialidades descritas en el art. 803 LECrim., caracterizadas por la reducción de plazos y su tramitación y resolución preferente. 

► En el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, las sentencias dictadas por el Juez de Instrucción son recurribles en apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente, que se constituye a estos efectos con un solo Magistrado (art. 82.1.2º LOPJ). La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, tramitándose según lo establecido para el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (art. 976 LECrim.). Contra esta sentencia, ya no caben más recursos (art. 977 LECrim.). En cuanto a la tramitación del recurso, habrá que estar a las normas dispuestas en el procedimiento abreviado para la apelación de las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal o por el Juez Central de lo Penal, que se han visto con anterioridad (arts. 790, 791 y 792 LECrim.).

► En los procesos que se desarrollan ante el Tribunal del Jurado, las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma (art. 846.bis.a LECrim.). Este recurso de apelación se interpone en los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia (art. 846.bis.b LECrim.) ytiene que fundamentarse en alguno de los motivos previstos en el art. 846.bis.c LECrim. Del escrito de interposición del recurso se da traslado a las partes (que a su vez pueden formular recurso, conocido como «apelación supeditada») y se emplaza a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días (art. 846.bis.d LECrim.). Ya en el órgano ad quem, personado el apelante, se señala día para la vista oral celebrada en audiencia pública (art. 846.bis.e LECrim.) y en el plazo de cinco días se dicta sentencia (art. 846.bis.f LECrim.).


Recurso de queja

►  El recurso de queja es un medio de impugnación devolutivo (porque resuelve siempre el superior jerárquico) que procede 1) contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación y contra la denegación por los Tribunales de tener por preparado el recurso de casación y 2) contra los autos no apelables del Juez de Instrucción. En consecuencia, se distinguen dos modalidades de recurso de queja.

Recurso de Queja contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación y contra la denegación de tener por preparado el recurso de casación

► La función tradicional del recurso de queja tiene un marcado carácter instrumental que sirve para impugnar la inadmisión por el órgano a quo de otro recurso devolutivo (apelación o casación) destinado a un órgano superior o ad quem. Aquí, la queja evita que la decisión sobre la admisibilidad recaiga exclusivamente sobre el órgano a quo y permite que el órgano superior (al que correspondería conocer de la apelación o casación inadmitida) pueda pronunciarse sobre la admisión.

■ Frente a la decisión de inadmisión de un recurso de apelación por el correspondiente órgano a quo (órgano unipersonal o colegiado) puede interponerse este recurso del que conocerá el órgano superior colegiado al que le hubiera correspondido resolver del recurso de apelación. Respecto del plazo, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 213 LECrim.: mientras estuviese pendiente la causa. El Tribunal superior que va a conocer del recurso ordena al Juez que denegó su admisión que informe en el corto término que al efecto le señale (art. 233 LECrim.) y recibido el informe se pasa al Ministerio Fiscal para que emita un dictamen en tres días (art. 234 LECrim.). A continuación, teniendo en cuenta el informe y el dictamen, se resuelve lo que corresponda (art. 235 LECrim.).

■ De acuerdo con el art. 858 LECrim., antes de interponer el recurso de casación, es necesario prepararlo ante el Tribunal a quo (el que dictó la resolución que quiere recurrirse). Este Tribunal examina si la resolución es recurrible en casación y si se cumplen todos los requisitos exigidos en la Ley y, en caso contrario, dicta un auto denegando la preparación. Frente a este auto es posible interponer un recurso de queja dentro de los dos días siguientes al de la notificación del auto ante el órgano que le hubiera correspondido resolver del recurso de casación, esto es, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 862 LECrim.).

El Tribunal Supremo solicita a la correspondiente Audiencia copia certificada del auto y emplaza a las partes en el plazo de 15 días (si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península), de 20 días (si tienen sede en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) y 30 días (si tienen sede en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla) (art. 863 LECrim.). Si el recurrente no comparece, se dicta decreto declarando desierto el recurso (art. 866 LECrim.), mientras que si comparece, presenta escrito de queja y se traslada a las demás partes (arts. 867 y 867.bis LECrim.). La Sala Segunda del Tribunal Supremo, previo informe del Magistrado ponente, dicta la resolución que proceda (art. 869 LECrim.), revocando en su caso el auto del Tribunal a quo (art. 870 LECrim.), decisión frente a la que no cabe recurso alguno (art. 871 LECrim.).

Recurso de Queja contra los autos no apelables del Juez de Instrucción

► Otra modalidad del recurso de queja la establece la Ley contra los autos no apelables de los Jueces de Instrucción. El recurso se resolverá por la Audiencia correspondiente, con los mismos trámites que los que se examinaron contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.


Recurso de casación

► El recurso de casación es un recurso devolutivo y extraordinario que se plantea ante el Tribunal Supremo, pretendiendo la anulación de una resolución definitiva de un Tribunal inferior que no es impugnable siguiendo otro procedimiento. La casación penal se regula en el Título II del Libro V de la LECrim. (arts. 847 a 906 LECrim.), distinguiendo entre la preparación, la interposición, la sustanciación, la celebración o no de la vista y el fallo. Se trata de una regulación que ha sido muy criticada, por ser excesivamente compleja, prolija y absurda.

► El recurso de casación puede interponerse contra sentencias y contra autos, teniendo legitimación activa para interponerlo el Ministerio Fiscal y las demás partes acusadoras o acusadas, además de las partes que ejercitaran acciones de responsabilidad civil (art. 854 LECrim.). Conoce del mismo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se constituye con tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse sea superior a doce años, en cuyo caso se forma por cinco Magistrados (art. 898 LECrim.).

■ En cuanto a las sentencias, son recurribles en casación las siguientes, salvo que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia (art. 847 LECrim.):

  • Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (son aforamientos, causas penales que establecen los Estatutos de Autonomía y causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma).
  • Las sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (resolviendo recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales).
  • Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (resolviendo recursos de apelación contra resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia).
  • Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (resolviendo recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por el Juez de lo Penal o por el Juez Central de lo Penal), únicamente cuando el motivo sea la infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

■ En cuanto los autos, son recurribles en casación, solamente por infracción de ley, los siguientes (art. 848 LECrim.):

  • Los autos para los que la Ley autorice dicho recurso de modo expreso (por ejemplo, autos de inhibición y en materia de competencias de las Audiencias (arts. 25, 31, 32 y 35 LECrim.), autos resolviendo la recusación (art. 69 LECrim.), autos de sobreseimiento (art. 636 LECrim.), autos estableciendo límites máximos de cumplimiento (art. 988 LECrim.), etc.).
  • Los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

► El recurso de casación es un recurso extraordinario que solo procede por los motivos tasados que expresamente establece la LECrim.: 1) infracción de un precepto constitucional (art. 852 LECrim.), 2) infracción de Ley (art. 849 LECrim.) y 3) quebrantamiento de forma (arts. 850 y 851 LECrim.). 


Preparación. La tramitación del recurso de casación requiere una primera fase de preparación que se realiza ante el Tribunal (a quo) que dicta la resolución impugnada. Para ello, la parte que quiera interponer este recurso solicita al Tribunal, en un escrito autorizado por abogado y procurador en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, testimonio de la misma, manifestando el tipo de recurso de casación quiere utilizar y acompañando la promesa solemne de constituir depósito (arts. 855, 856 y 857 LECrim.). Si no se presenta este escrito, la resolución será firme y ya no podrá ser recurrida en casación. En el plazo de tres días desde la presentación del escrito, el órgano a quo examina si la resolución es recurrible en casación y si se cumplen todos los requisitos exigidos en la Ley y si es así dictará un auto teniendo por preparado el recurso de casación (art. 858 LECrim.). Recordemos que, en caso contrario, frente al auto denegando la preparación, es posible interponer un recurso de queja dentro de los dos días siguientes al de la notificación del auto ante el órgano que le hubiera correspondido resolver del recurso de casación, esto es, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 862 LECrim.). En todo caso, si el Tribunal a quo tiene por preparado el recurso, se expide testimonio de la sentencia impugnada y se emplaza a las partes para que comparezcan ante al Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de 15 días (si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península), de 20 días (si tienen sede en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) y 30 días (si tienen sede en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla) (art. 859 LECrim.).  

Interposición. Una vez preparado ante el órgano a quo, el recurso de casación se interpone antela Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los plazos dispuestos en el art. 859 LECrim., continuando ya la tramitación ante este órgano ad quem. Transcurridos estos plazos sin interponerlo, se declara desierto el recurso y firme la resolución impugnada (art. 873 LECrim.). El recurso se interpone en un escrito firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, de acuerdo con las reglas del art. 874 LECrim.

Sustanciación. Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento, se designa Magistrado ponente, se forma nota autorizada del recurso y se entregan copias a las respectivas partes (art. 880 LECrim.), nombrando Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido (art. 881 LECrim.). Las partes deben instruirse del recurso y pueden impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo (art. 882 LECrim.). Seguidamente, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo debe dictar una decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso (art. 883 LECrim.), que se formulará de uno de los dos modos siguientes: 1) «admitido y concluso para la vista o fallo» o 2) «no ha lugar a la admisión y comuníquese al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes»(art. 887 LECrim.). La inadmisión del recurso debe basarse en alguno de los motivos recogidos en los arts. 884 y 885 LECrim. y tal acuerdo debe adoptarse por unanimidad (art. 889 LECrim.). Además, frente a la decisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de admitir o inadmitir el recurso no cabe recurso alguno (art. 892 LECrim.), al contrario que frente al auto del Tribunal a quo denegando la preparación del recurso de casación, que dijimos que cabía recurso de queja. 

Vista. Admitido a trámite el recurso por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el recurso de casación puede ser defendido mediante la celebración de vista (en los casos del art. 893.bis.a) LECrim.) o sin ella, en cuyo caso se señalará día para el fallo (art. 893.bis.b) LECrim.). Si se celebra vista, se realiza en audiencia pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y de los defensores de las partes (art. 894 LECrim.) y a continuación se dicta sentencia en el plazo de diez días (art. 899 LECrim.).

Fallo. Las sentencias que resuelvan el recurso de casación deben reunir los requisitos formales recogidos en el art. 900 LECrim. (encabezamiento, antecedentes de hecho, motivos de casación, fundamentos de derecho y fallo). Si la sentencia es desestimatoria, determina la firmeza de la resolución impugnada. Si es estimatoria, casa y anula la resolución impugnada (art. 901 LECrim.) con efectos diferentes según el motivo: 1) si es por quebrantamiento de forma, se reponen las actuaciones al momento en el que se produjo la infracción (art. 901.bis.a) LECrim.); 2) si es por infracción de Ley, se dicta a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda (art. 902 LECrim.). 


■ Recordemos que la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ prevé un recurso específico para el ámbito penitenciario, llamado «Recurso de casación para la unificación de doctrina», que se sustancia conforme a lo previsto en la LECrim. para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Según la doctrina del Tribunal Supremo, este recurso no es una tercera instancia jurisdiccional y exige la concurrencia de varios requisitos: a) identidad de supuesto legal de hecho, b) identidad de la norma jurídica aplicada, c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma y d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso.


Recurso de revisión

► El recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede contra sentencias firmes únicamente en los supuestos expresamente mencionados en la LECrim. La posibilidad de recurrir sentencias firmes, que han adquirido el valor de cosa juzgada, es una excepción y se explica por razones de justicia material. Solamente puede solicitarse la revisión de la sentencia firme en los casos expresamente mencionados en el art. 954 LECrim., pudiendo interponer este recurso el penado y sus familiares (cuando el penado haya fallecido, para rehabilitar su honor), el Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal General del Estado (arts. 955 a 961 LECrim.), conociendo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 57.1.1º LOPJ).

► La interposición del recurso requiere la anterior autorización de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de forma que frente al auto en el que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición, no es susceptible de recurso alguno (art. 957 LECrim.). Después, el recurrente dispone de quince días para la interposición. Interpuesto el recurso, se sustancia oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados y después se siguen los trámites establecidos para el recurso de casación por infracción de ley, dictando a continuación sentencia (art. 959 LECrim.). Los efectos de la sentencia de revisión varían en función del motivo de revisión, según lo dispuesto en el art. 958 LECrim.


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