Novedades penitenciarias de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual
Hoy día 7 de septiembre se ha publicado en el BOE la Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual (LOGILS), que entrará en vigor a los 30 días. Esta norma, conocida como la «ley del solo sí es sí», o del «caso manada», introduce en nuestra legislación importantes novedades en materia de investigación, prevención y detección de la «violencia sexual», así como en la asistencia y reparación a las víctimas de delitos sexuales. Sin embargo, aunque son muchos los cambios que incluye, destaca principalmente por la importante reforma de los delitos sexuales del Título VIII (Libro II) del Código Penal, subrayando la eliminación de la clásica distinción entre agresión y abuso sexual.
Pero desde aquí no vamos a realizar un análisis pormenorizado de esta norma; nos interesa destacar únicamente sus innovaciones en el ámbito penitenciario, que básicamente se reconducen a la formación de los profesionales y a la modificación del «periodo de seguridad» (art. 36.2 CP).
Prevención y sensibilización de la población penitenciaria en el ámbito de la libertad sexual
El artículo 15 de la Ley dispone la necesidad de que en los centros penitenciarios se establezcan protocolos para detectar e investigar la violencia sexual, así como para proteger a las posibles víctimas y tramitar las potenciales denuncias. Al respecto, a pesar de no contar en la actualidad con un protocolo específico para el medio penitenciario, debemos recordar que el Reglamento Penitenciario consagra el derecho a formular peticiones y quejas y a dirigirse a las autoridades competentes y a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos (art. 4.2.j RP).
Por lo demás, el Reglamento contempla numerosas referencias a la violencia sexual y sus consecuencias. Como botón de muestra:
- La comisión de actos que atenten contra la libertad sexual, cometidos en modos especialmente violentos, es un factor (a ponderar junto a otros) para la clasificación en primer grado (art. 105.5 RP).
- También se realizan programas específicos de tratamiento para internos condenados por delitos contra la libertad sexual (art. 116.4 RP), como el llamado PCAS (Programa para el Control de la Agresión Sexual), que es un conjunto de actividades de intervención tratamental para personas condenadas por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
- La comisión de este tipo de delitos, contra la libertad sexual, impide que las personas privadas de libertad sean destinadas a los Departamentos Mixtos, en los que pueden convivir conjuntamente hombres y mujeres (art. 169.2 RP).
- Agredir a otras personas del establecimiento (también de forma sexual) constituye una infracción muy grave (art. 108 RP '81) que da lugar a la tramitación de un procedimiento administrativo específico, que tras la debida investigación y prueba puede ocasionar la imposición de una sanción disciplinaria.
Con todo, es previsible que el mandato legal del artículo 15 LOGILS fructifique en una nueva instrucción del Centro Directivo que aborde todas estas cuestiones de forma conjunta, dotándolas de un tratamiento homogéneo y unificado.
Artículo 15 LOGILS. Prevención y sensibilización en instituciones residenciales y en centros penitenciarios, de detención, o de internamiento involuntario de personas.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán medidas destinadas a promover las condiciones que eviten las conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en instituciones residenciales, en centros penitenciarios, de detención, o de internamiento involuntario de personas. Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas.
Será necesario prever protocolos específicos de detección de prácticas de violencia sexual en estas instituciones y articular un procedimiento de investigación de los casos detectados, garantizando siempre el acompañamiento y protección de las víctimas de la violencia y la tramitación de las denuncias o reclamaciones que puedan.
Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención, estableciendo las medidas necesarias para que las instituciones residenciales sean un entorno seguro, libre de violencias, partiendo de la necesaria formación específica en materia de violencia sexual del personal que trabaja en esos centros.
Inclusión de la formación en «perspectiva de género transversal» y «violencia sexual» en la formación de los empleados públicos penitenciarios
El artículo 30 de la nueva Ley también remarca la importancia de la capacitación de los empleados públicos penitenciarios en estas materias, de modo que conmina a la Administración penitenciaria a incluir la «perspectiva de género» y la «protección integral contra las violencias sexuales» como elementos fundamentales de su formación.
Desde luego, serán órdenes e instrucciones posteriores las que concreten en qué va a consistir esta formación, cuáles serán sus contenidos y materias. Aventuramos que, integrada en la formación inicial, supondrá un impulso de estas materias en los cursos formativos de los nuevos funcionarios; o incluso en una modificación del programa de estudio para el acceso a los cuerpos de Instituciones Penitenciarias, en nuevas convocatorias (art. 80.4 LOGP). En la formación continua, puede fructificar en cursos de formación periódica o especializada en el Centro de Estudios Penitenciarios.
Artículo 30 LOGILS. Formación en el ámbito penitenciario y otros centros de internamiento o custodia.
1. Las administraciones públicas competentes en materia penitenciaria asegurarán que, en la formación inicial, continua y para la promoción y la capacitación profesional de quienes trabajan en los centros penitenciarios y de menores infractores, se incluya transversalmente la perspectiva de género, así como medidas dirigidas a su formación respecto a la protección integral contra las violencias sexuales en el ámbito de sus funciones, considerando la situación de las mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, como las mujeres con discapacidad o inmigrantes, entre otras.
2. Asimismo, se garantizará esta formación al personal que preste sus servicios en los centros de internamiento de personas extranjeras y otros centros de custodia o acogida, incluidos los de estancia temporal y los de menores de edad.
La modificación de los supuestos obligatorios de aplicación del «periodo de seguridad»
Quizás una de las novedades penitenciarias de mayor calado es la reforma del denominado «periodo de seguridad». El «periodo de seguridad» es una institución penal-penitenciaria que establece un tiempo mínimo de cumplimiento obligatorio (la mitad de la pena impuesta), en el que los penados, cuya pena de prisión es superior a cinco años, no podrán ser progresados al tercer grado de tratamiento.
Aunque esta figura se introdujo en el año 2003 (LO 7/2003), posteriormente, en el año 2010 (LO 5/2010) se contempló también un supuesto de aplicación obligatorio en determinados delitos expresamente mencionados: a) delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código; b) delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal; c) delitos del artículo 183; y d) delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años. Ahora, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, se establece un criterio quíntuple de aplicación obligatoria del «periodo de seguridad» (siempre y cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años):
- · Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
- · Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
- · Delitos del Título VII bis del Libro II de este Código, cuando la víctima sea una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección (trata de seres humanos).
- · Delitos del artículo 181 (agresiones sexuales a menores de dieciséis años).
- · Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de dieciséis años (prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores).
Artículo 36.2 del Código Penal
La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del Título VII bis del Libro II de este Código, cuando la víctima sea una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
d) Delitos del artículo 181.
e) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de dieciséis años.
La obligación de realizar programas de tratamiento sexual para acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario
También en el artículo 36.2 del Código Penal se introduce una importante novedad técnica que previsiblemente tendrá consecuencias prácticas al afectar al cumplimiento de las penas y al sistema de clasificación. Es la necesidad de valorar el aprovechamiento de un programa de tratamiento penitenciario de delitos sexuales para la clasificación en tercer grado de personas condenadas por este tipo de delitos.
La realización de programas específicos para internos condenados por delitos contra la libertad sexual (programas de actuación especializada) es algo habitual como parte de la oferta de actividades tratamentales que se realizan en el interior de los centros penitenciarios. Es el Programa para el Control de la Agresión Sexual (PCAS), que pretende incrementar la conciencia del participante y aumentar el alcance de las elecciones que realiza en relación a su conducta, a través de su participación en múltiples actividades individuales o grupales: prevención de la recaída, mecanismos de defensa, conciencia emocional, empatía hacia la víctima, distorsiones cognitivas, educación sexual, estilo de vida positivo y modificación del impulso sexual.
Hasta ahora, la realización de este tipo de programas siempre se ha tenido en cuenta por la Junta de Tratamiento para adoptar sus decisiones en materia de concesión de permisos de salida, progresiones de grado, etc. (art. 273 RP), como parte del seguimiento del itinerario terapéutico de cada interno. La diferencia es que, a partir de ahora, la clasificación inicial o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario queda condicionada ex lege a una valoración expresa de la situación. Es decir, cuando la condena sea superior a cinco años de prisión, deberá realizarse, por disposición legal expresa, una «valoración» o «informe específico» sobre el aprovechamiento de este tipo de programas.
Artículo 36.2 del Código Penal
En los supuestos de las letras c), d) y e), si la condena fuera superior a cinco años de prisión la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.