Las personas transexuales en prisión (1)

22.12.2022

Una persona transexual es, simplificándolo en su acepción más generalizada, aquella cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer. El marco jurídico constitucional protege y garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por este motivo (artículo 14 de la Constitución Española). Asimismo, asentado este derecho fundamental, sobre la idea de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución Española), se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean «reales y efectivas» (artículo 9.2 de la Constitución Española).

Marco jurídico de la transexualidad en España

En esta línea, el reconocimiento jurídico de la transexualidad alcanza un hito fundamental con la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Esta norma permite a las personas solicitar la rectificación de la mención registral del sexo, siempre que cumplan ciertos requisitos mencionados en su artículo 4; a saber:

  • Diagnóstico de disforia de género.
  • Tratamiento médico durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado (acreditación mediante informe médico).

Además, las Comunidades Autónomas han aprobado gradualmente numerosas leyes que reconocen y aseguran los derechos de las personas transexuales, evitando discriminación por este motivo. Ejemplo de ello son Andalucía (Ley 2/2014), Extremadura (Ley 12/2015), Navarra (Ley 8/2017), Canarias (Ley 2/2021), o La Rioja (Ley 2/2022), entre otras muchas. 

Finalmente, hoy mismo ha culminado la tramitación parlamentaria (con su aprobación en el Senado) la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, norma que por primera vez establece medidas concretas para promover la igualdad «real y efectiva» de las personas transexuales. Entre otras disposiciones, regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, legitimando a las personas mayores de dieciséis años (y mayores de catorce, asistidas por sus representantes legales) a solicitar por sí mismas dicha rectificación en el Registro Civil, sin necesidad de la previa exhibición de informes médicos o psicológicos o la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole (artículos 38 ss. de la Ley).

Centros penitenciarios y personas transexuales

La heterogeneidad de la población penitenciaria es fiel reflejo del exterior, de modo que en los centros penitenciarios también se encuentran privadas de libertad personas transexuales, algunas de las cuales se han sometido a tratamiento médico o han iniciado procedimientos de rectificación registral de cambio de nombre. Diversas fuentes mencionan una docena de casos y aunque (que sepamos) no existen cifras oficiales facilitadas por la Administración, cabe pensar que son muchas más. 

De cualquier modo, la principal preocupación de la Administración penitenciaria con estas personas es proteger su integridad y sus derechos, salvaguardándolas de cualquier tipo de discriminación que puedan sufrir por este motivo. Para ello se dispone de múltiples mecanismos, que operan de forma transversal y se hallan conectados entre sí. Por ejemplo, el Reglamento Penitenciario (RP) y otras normas contemplan variados instrumentos:

  • Catálogo de derechos. A toda persona privada de libertad se le reconocen múltiples derechos en su estatuto jurídico: dignidad, intimidad, integridad, salud, tratamiento, etc. (art. 4 RP y otros).
  • Protocolo de acogida al ingreso. Se contemplan diversas actuaciones para reducir o amortiguar el impacto negativo que supone para una persona el ingreso en un centro penitenciario, especialmente de aquellas en situaciones de riesgo y que requieren de atención prioritaria (I. 14/2011).
  • Información. La información es un derecho de primer orden durante la reclusión, desde el mismo momento del ingreso (art. 52 RP). A las personas que ingresan en prisión se les entrega información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del establecimiento, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas y recursos, entre otras cuestiones. Del mismo modo, también puede informarse sobre el reconocimiento de la identidad psicosocial de género a efectos de la separación interior, conforme a la I. 7/2006, que veremos después.
  • Régimen disciplinario sancionador. Dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden regimental y a conseguir una convivencia ordenada, castigando conductas que pueden afectar a personas en situación de vulnerabilidad: agresiones, amenazas, coacciones, insultos, etc. (arts. 108 a 110 RD 1201/1981).
  • Limitaciones regimentales para salvaguardar su integridad. Si fuere necesario para salvaguardar la vida o integridad física de una persona privada de libertad sometida a amenazas, el Director/ra del centro penitenciario puede acordar la adopción de medidas específicas que impliquen limitaciones regimentales (art. 75.2 RP e I. 3/2010).
  • Sistemas de salvaguarda de los derechos. Existen diferentes instrumentos para garantizar que los derechos de las personas privadas de libertad sean respetados, soslayando posibles errores o excesos de la Administración. Por ejemplo, es posible formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias, judiciales, Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal, etc. (art. 53 RP). Todo sin perjuicio del papel fundamental de los juzgados de vigilancia penitenciaria para amparar a los internos en el ejercicio de sus derechos y corregir los abusos y desviaciones de la Administración (art. 76 LOGP).
  • Programas de tratamiento. Existen numerosos programas de actuación especializada dirigidos a paliar las carencias y problemas que presentan los internos, así como enfocados a intervenir sobre factores relacionados con la actividad delictiva. Algunos de estos programas abordan directamente las materias de la sexualidad y transexualidad, garantizando un enfoque formativo, de desarrollo de la personalidad y de respeto a la diversidad y a los derechos de los demás (no discriminación).

El reconocimiento de la identidad de género en prisión

La normativa penitenciaria (Ley Orgánica General Penitenciaria y Reglamento Penitenciario) no menciona directamente a las personas transexuales en su articulado; a pesar de que, como hemos dicho, sus preceptos también les resultan de aplicación y les protegen frente a excesos y desigualdades, en cuanto a que son personas privadas de libertad titulares de derechos y obligaciones.

Sin embargo, en el año 2006, la Administración penitenciaria elaboró una instrucción (circular interna) referida expresamente a las personas transexuales privadas de libertad. Es la Instrucción 7/2006, de 9 de marzo, de integración penitenciaria de personas transexuales

Esta instrucción establece un derecho al reconocimiento de la identidad psicosocial de género de las personas transexuales, a efectos estrictamente penitenciarios, contemplando una serie de derechos de las mismas:

  1. La dignidad personal y el respeto correspondiente a la identidad reconocida, incluido el internamiento en los centros o módulos correspondientes.
  2. La práctica de cacheos por métodos electrónicos y, en todo caso, con respeto a la identidad de género reconocida.
  3. Un acceso a las instalaciones penitenciarias de uso colectivo que compatibilice la protección de su derecho a la intimidad y del resto de personas que las utilicen.
  4. Al acceso a los servicios especializados de salud para el proceso de transexualización, en las condiciones establecidas para la ciudadanía por el servicio público de salud correspondiente. Así mismo, se garantiza la recepción del tratamiento endocrinológico prescrito por los servicios de salud, bajo supervisión médica periódica.
  5. A la igualdad y no discriminación con el resto de personas encarceladas en el acceso a los servicios penitenciarios, a la formación profesional o al trabajo penitenciario.
  6. A un tratamiento penitenciario adecuado a su historial delictivo y penitenciario, con plena aceptación de su identidad psicosocial de género.

La separación interior de personas transexuales

En realidad, la trascendencia jurídica de la I. 7/2006 se reconduce, esencialmente, a la denominada «separación interior penitenciaria» (art. 16 LOGP y art. 99 RP); es decir, a la ubicación de la persona en uno u otro módulo o departamento o traslado a otro establecimiento. Para entenderlo, tengamos en cuenta que, como norma general, los internos se encuentran segregados en función de su sexo (mujeres y hombres por separado), de modo que, en función de su identidad de género oficialmente acreditada, se les asigna un lugar u otro para su residencia durante la privación de libertad.

Tengamos en cuenta que la separación interior no es un asunto baladí, más aún en el caso de personas transexuales, pues están en juego aspectos tan importantes como el tratamiento, el régimen de vida, la seguridad o los derechos de los internos. En la práctica penitenciaria, se presta especial atención a que las personas no sean objeto de agresiones físicas o sexuales, lo que es objeto de especial supervisión; por ejemplo, existe el riesgo de que una persona transexual con genitales femeninos en un módulo masculino sea objeto de ataques a su libertad sexual.

Conforme a la I. 7/2006, la persona cuya identidad oficial de sexo no concuerde con su identidad psicosocial de género, puede solicitar a la Administración penitenciaria su reconocimiento a efectos de la mencionada separación interior. Para ello, la persona debe cumplimentar una solicitud normalizada, conforme al modelo oficial, a la que pueden acompañarse los elementos de información y prueba que se estimen oportunos.

Después, en el plazo máximo de treinta días, se recaba un informe médico y psicosocial, en relación con la trayectoria vital y social de la persona y su situación psicológica, médica y fisiológica.

A la vista de la documentación anterior, la dirección del centro penitenciario resuelve lo que resulte procedente, en un plazo no superior a los quince días, debiendo, en su caso, hacerlo de forma motivada, especialmente en el supuesto de resolución denegatoria. Esta resolución, como toda decisión administrativa, es susceptible de recurso (alzada ante SGIP).

Una vez reconocida la situación, puede acordarse el traslado a un nuevo centro penitenciario o a un departamento diferente, acorde con su identidad psicosocial de género «real» y no con la identidad de género oficialmente acreditada. Por ejemplo, el destino a un módulo de mujeres o de hombres.

Los cacheos de personas transexuales

En este artículo tratamos la problemática de los cacheos realizados a personas transexuales en los centros penitenciarios, que por su complejidad y extensión no podemos estudiar en este lugar. 

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