LA LIQUIDACIÓN DE CONDENA
Llamamos "liquidación de condena" al documento que recoge el tiempo de cumplimiento de la pena impuesta por un órgano judicial, incluyendo datos específicos como el inicio, la duración y final de la pena, así como el tiempo de prisión provisional y demás medidas cautelares sufridas que sean abonables. Este documento es un documento judicial, porque es formalmente aprobado por el órgano de la jurisdicción penal, ya sea el Letrado/da de la Administración de Justicia o el Juez/za o Tribunal.
El procedimiento para elaborar la liquidación
Conforme al art. 988.bis.4 LECrim., es el Letrado/da de la Administración de Justicia quien practica las liquidaciones de condena. Eso no significa que sea la persona titular de órgano quien materialmente confeccione los documentos y realice las operaciones de cálculo, puesto que normalmente son los funcionarios o funcionarias de la Oficina Judicial o de la Administración penitenciaria (si el penado/da está en un centro penitenciario) los encargados de hacerlo y elevar la correspondiente propuesta (borrador de cálculo).
De dicha liquidación, que se notifica personalmente al condenado, se da traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, que pueden impugnarla en el plazo de dos días. Transcurrido el plazo sin impugnación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia la aprueba mediante DECRETO. Si resulta que las partes la impugnan, se da traslado al resto para alegaciones por dos días. Transcurrido este plazo, hubieren o no presentado escrito las demás partes, el juez/za o el tribunal resuelve mediante AUTO, en el plazo de dos días.

¿Qué incluye la liquidación de condena?
El art. 988.bis.4 LECrim. establece taxativamente cuál es su contenido mínimo, de forma que debe incluir:
a) La fecha de inicio del cumplimiento. Tratándose de la pena de prisión, su duración empieza a computarse desde el día en el que la sentencia condenatoria haya quedado firme, cuando el reo/a estuviere preso, y desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento, en otro caso (art. 38 CP).

b) El tiempo abonable. Si la persona ha estado detenida o privada de libertad provisionalmente (prisión preventiva), el tiempo correspondiente ha de abonarse (restarse) de la condena impuesta. También se aplica con respecto a otras medidas cautelares (art. 58 CP).
c) El tiempo de duración de la condena. El tiempo impuesto en la sentencia condenatoria determina la extensión de la pena, fijada en años, meses y días (aunque se convierte finalmente a días para el cálculo). Se trata de la condena en bruto, pues ha de restársele el tiempo abonable.
d) El tiempo de cumplimiento. El tiempo de cumplimiento o tiempo neto es el resultado de restar al tiempo de duración de la pena el tiempo abonable. Una vez sepamos la fecha de inicio de cumplimiento y el tiempo neto a cumplir, estaremos en condiciones de averiguar la fecha de cumplimiento total o definitiva.
La forma de computar
Conforme al art. 988.bis.4 LECrim., el cómputo se nace por años, meses y días, de forma que los meses completos serán de treinta días y los años completos serán de trescientos sesenta y cinco días.