Proyecto Prisiones

El artículo 25.2 de la Constitución Española

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

Los tres incisos del artículo 25.2 CE

► En el análisis del art. 25.2 CE, resulta conveniente estudiar separadamente los tres incisos que menciona el precepto, pues, aunque todos ellos hacen referencia a derechos o garantías durante el cumplimiento de penas privativas de libertad, se refieren a cuestiones muy diferentes.

(Art. 25.2 CE) Reeducación y reinserción social

[1] Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. [2] El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. [3] En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

El alcance del mandato resocializador

► El primer inciso, además de proscribir los trabajos forzados durante el cumplimiento de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, consagra la orientación de las mismas hacia la reeducación y reinserción social. La prohibición de los trabajos forzados no genera dudas, pues resulta incompatible con una concepción humanitaria de las penas basada en la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) y el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

Más dudas ha generado, tradicionalmente, el peso que la reeducación y reinserción social ha de jugar en el sistema de consecuencias jurídicas del delito. Esto es, si nos encontramos ante un criterio inspirador, un fin objetivo de las penas o derecho fundamental. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, de la declaración constitucional del art. 25.2 no se infiere que los fines de reeducación y reinserción social sean los únicos admisibles de la pena privativa de libertad, ni que, por tanto, deba ser considerada inconstitucional una pena que no responda exclusivamente a dicho punto de vista (STC 19/1988). En general, es algo sobre lo que ya venía insistiendo la doctrina: la llamada reinserción social es tan sólo una tendencia, un fin que no puede excluir otros objetivos u orientaciones de las penas privativas de libertad (MAPELLI CAFFARENA).

La consecuencia de esta argumentación es que no se puede configurar tal precepto como un derecho fundamental, de modo que, para el Tribunal Constitucional, constituye únicamente un mandato al Legislador para orientar la política penal y penitenciaria, del que no se derivan derechos subjetivos (STC 2/1987). Así, el mandato de reeducación y reinserción social «señala un norte para la política penitenciaria, en el marco normativo y en la fase de ejecución, cuyos destinatarios directos son los poderes públicos, Gobierno de la Nación y Cuerpos colegisladores o cualquier otra institución competente en la materia, no configura ni transforma tal admonición en un derecho subjetivo protegible en vía de amparo que condicione la punibilidad y la existencia misma de la pena a dicha orientación» (STC 209/1993).

La STC 160/2012 contiene un sistema para enjuiciar la compatibilidad con el mandato de reinserción social con otros fines legítimos de las medidas privativas de libertad, como puede ser la prevención general en su vertiente de reafirmación de la confianza de los ciudadanos. De acuerdo con esta resolución: «nuestro enjuiciamiento deberá atender a su armonización con otros fines legítimos de las medidas privativas de libertad, analizando tanto el grado en que se reducen las posibilidades de articulación de la reinserción social (pues, sin lugar a dudas, una norma que impidiera de modo radical tal posibilidad sí resultaría contraria al art. 25.2 CE), como si ello aparece justificado por un fin legítimo». Así pues, son dos los requisitos que deben valorarse: 1) el grado en el que se reducen las posibilidades de reinserción social y 2) si tal reducción aparece justificada por un fin legítimo.

De cualquier modo, lo cierto es que nuestra Constitución (y la LOGP) asume la ideología del tratamiento como fundamental en el momento de la ejecución penal, en una época en la que se encuentra en crisis. Las críticas que se dirigen contra el pensamiento resocializador son muchas y desde diversos ámbitos. Se dice, sintéticamente, 1) que hay personas que no pueden ser reinsertadas socialmente, 2) que el tratamiento no debe tratar de transformar la personalidad del condenado mediante la educación de los valores sociales dominantes, 3) que tampoco puede imponerse en contra de su voluntad, 4) que supone un fracaso contrastado, pues son muchas las personas que vuelven a delinquir, etc. Frente a tales críticas, se refuta, resumidamente, 1) que el internamiento debe servir para mejorar las capacidades y superar las carencias del penado, proporcionándole instrumentos para la vida en libertad, 2) que no se trata de modificar la personalidad del penado sino simplemente que sea capaz de vivir respetando la Ley penal y 3) que el tratamiento tiene ante todo carácter voluntario, como una garantía del condenado y no como un derecho de la Administración.

Restricciones de los derechos del condenado

► El segundo inciso del art. 25.2 CE reafirma la conservación de todos los derechos fundamentales de los internos del Capítulo II del TÍTULO I de la Constitución, con tres marcadas excepciones: 1) los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, 2) el sentido de la pena y 3) la Ley penitenciaria. Esta previsión constitucional significa que cualquier restricción de derechos fundamentales que no esté prevista por la legislación penal y penitenciaria entraña una violación del art. 25.2 CE, lo cual es importante a efectos de controlar las prácticas de la Administración penitenciaria (DÍEZ-PICAZO).

Aunque el segundo inciso del art. 25.2 CE hace referencia al «condenado» a «pena de prisión», la doctrina ha señalado que las previsiones constitucionales han de extenderse a cualesquiera personas privadas de libertad, no sólo «condenados» sino también «presos» y «detenidos», incluyendo no solamente «penas de prisión», sino todo tipo de medidas privativas de libertad, también medidas de seguridad (MAPELLI CAFFARENA y TERRADILLOS BASOCO).

■ En consecuencia, tres elementos pueden determinar ciertas restricciones tanto en los derechos fundamentales del recluso como persona, como en los derechos que le son propios por su cualidad de recluso (MAPELLI CAFFARENA):

  • Contenido del fallo condenatorio. Comoquiera que el art. 25.2 CE se refiere al condenado que está cumpliendo la pena de prisión, del «fallo condenatorio» se deduce una limitación de carácter temporal. Por tanto, el fallo condenatorio limita los derechos fundamentales del recluso al establecer un tope temporal máximo de pena de prisión (límite cuantitativo).
  • Sentido de la pena. Al hablar del sentido de la pena, el Legislador se está refiriendo a su naturaleza. La pena de prisión, en primer lugar, restringe la libertad del recluso, restricción que no debe entenderse en términos absolutos, pues dentro del régimen penitenciario se identifican distintos niveles de libertad.
  • Ley penitenciaria. La restricción de los derechos de los internos en virtud de la Ley penitenciaria tiene que ver especialmente con el régimen disciplinario o el tratamiento; con la posibilidad de que los derechos se vean restringidos por razones de convivencia, de seguridad, orden y disciplina o terapéuticas.

El derecho al trabajo y al desarrollo de la personalidad

► Finalmente, el tercer inciso del art. 25.2 CE menciona algunos derechos de los que en ningún caso puede ser privado el condenado a pena de prisión, constituyendo a su vez una excepción al inciso anterior. Son los siguientes: 1) derecho a un trabajo remunerado, 2) derecho a los beneficios de la Seguridad Social, 3) derecho al acceso a la cultura y 4) derecho al desarrollo integral de su personalidad.

Como consecuencia de ello, tanto la LOGP como el RP de desarrollo se encargan de garantizar estos derechos durante el tiempo de reclusión (arts. 3 LOGP y 4 RP), estableciendo los cauces para este fin. Así, la persona privada de libertad tiene derecho a disfrutar de un trabajo remunerado con los beneficios de la Seguridad Social, el trabajo ha de ser compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios, se prevé la posibilidad de acceder a prestaciones por desempleo tras la excarcelación, se ofertan todo tipo de actividades educativas, formativas, socioculturales y deportivas en los Centros Penitenciarios, se permite a los internos disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, etc.

■ Desde la perspectiva jurídica, tiene especial interés el derecho al trabajo remunerado de los privados de libertad, cuya naturaleza dio lugar en su origen a una importante controversia doctrinal y judicial. Zanjando esta discusión, varias resoluciones del Tribunal Constitucional indican que se trata de un derecho de aplicación progresiva, pudiendo exigirse por los internos sólo cuando realmente exista la posibilidad material del desempeño del trabajo. Sin embargo, cuando ya existe un puesto de trabajo al que tiene derecho a acceder el interno, si no se respeta el orden de prelación establecido sí podría vulnerarse este derecho (STC 17/1993).

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