Proyecto Prisiones
La asistencia sanitaria penitenciaria
MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
El derecho a la salud y las prestaciones sanitarias
► El art. 43
CE reconoce el derecho a la protección de la salud como uno de los principios
rectores de la política social y económica del país. Se trata del derecho a que
las Administraciones públicas organicen un sistema para prevenir la enfermedad
así como para proteger, promover y recuperar la salud de las personas, tanto en
el ámbito individual como en el colectivo. Su desarrollo legal viene de la
mano, entre otras, de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de
Salud Pública (LGSP) y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad (LGS).
(Art. 43 CE) Derecho a la salud
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
(DA 3ª LGSP) La salud pública en las Instituciones Penitenciarias
En el ámbito de las Instituciones Penitenciarias, la autoridad penitenciaria coordinará con las autoridades sanitarias las acciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos de esta ley, y realizará las acciones necesarias para el cumplimiento de sus disposiciones y de las que sean concordantes en aquellos servicios sanitarios dependientes de Instituciones Penitenciarias que no haya sido trasferidos a las comunidades autónomas, dando de ello cuenta al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
► El derecho a la salud se tutela con la llamada
prestación sanitaria, que es un servicio médico de variada tipología: salud
pública, atención primaria, atención especializada, atención de urgencia,
prestación farmacéutica, ortoprotésica, productos dietéticos y transporte
sanitario. La prestación sanitaria tiene «carácter
integral», porque se dispensa a todos los internos e incluye todos los
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, orientada tanto a la
prevención como a la curación y la rehabilitación, a través de los
correspondientes convenios entre la Administración penitenciaria y las
Administraciones sanitarias.
► En el medio penitenciario, rige el principio de «equivalencia de cuidados», de acuerdo con el cual a todos los internos sin excepción se les garantizará una atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población. Se incluye:
■ Atención primaria, que es el nivel básico e inicial de asistencia sanitaria, que comprende actividades de promoción de la salud, educación sanitaria, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación de la salud, así como la rehabilitación física y el trabajo social. En el ámbito penitenciario, la atención primaria se dispensa con medios propios de la Administración Penitenciaria o ajenos concertados por la misma.
■ Asistencia especializada, que es la atención sanitaria que comprende actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquéllas de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atención especializada garantiza la continuidad de la atención integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquél pueda reintegrarse en dicho nivel. En el ámbito penitenciario, la asistencia especializada se asegura, preferentemente, a través del Sistema Nacional de Salud, aunque se procurará que aquellas consultas cuya demanda sea más elevada se presten en el interior de los establecimientos, con el fin de evitar la excarcelación de los internos.
(Art. 40 LOGP) Reconocimientos médicos
La asistencia médica y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de las ingresadas y los sucesivos que reglamentariamente se determinen.
(Art. 207 RP) Asistencia integral
1. La asistencia sanitaria tendrá carácter integral y estará orientada tanto a la prevención como a la curación y la rehabilitación. Especial atención merecerá la prevención de las enfermedades transmisibles.
2. A tal efecto, la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias formalizarán los correspondientes convenios de colaboración en materia de salud pública y asistencia sanitaria, en los que se definirán los criterios generales de coordinación, protocolos, planes y procedimientos, así como la financiación a cargo de la Administración Penitenciaria de la asistencia, mediante el pago de la parte proporcional, según la población reclusa, de los créditos fijados para estas atenciones, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el número de internos que estén afiliados a la Seguridad Social o que tengan derecho a la asistencia sanitaria gratuita.
3. La Administración Penitenciaria abonará a las Administraciones Sanitarias competentes los gastos originados por las inversiones precisas para la adecuación de las plantas de hospitalización o consultas de los Centros Hospitalarios extrapenitenciarios por motivos de seguridad.
(Art. 208 RP) Prestaciones sanitarias
1. A todos los internos sin excepción se les garantizará una atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población. Tendrán igualmente derecho a la prestación farmacéutica y a las prestaciones complementarias básicas que se deriven de esta atención.
2. Las prestaciones sanitarias se garantizarán con medios propios o ajenos concertados por la Administración Penitenciaria competente y las Administraciones Sanitarias correspondientes.
(Art. 209 RP) Modelo de atención sanitaria
1. Atención primaria:
1.1 La atención primaria se dispensará con medios propios de la Administración Penitenciaria o ajenos concertados por la misma. Los Establecimientos penitenciarios contarán con un equipo sanitario de atención primaria que estará integrado, al menos, por un médico general, un diplomado en enfermería y un auxiliar de enfermería. Se contará igualmente, de forma periódica, con un psiquiatra y un médico estomatólogo u odontólogo.
1.2 Los Centros de mujeres dispondrán además de los servicios periódicos de un ginecólogo y, cuando convivan niños con sus madres, de un pediatra.
2. Asistencia especializada:
2.1 La asistencia especializada se asegurará, preferentemente, a través del Sistema Nacional de Salud. Se procurará que aquellas consultas cuya demanda sea más elevada se presten en el interior de los Establecimientos, con el fin de evitar la excarcelación de los internos.
2.2 La asistencia especializada en régimen de hospitalización se realizará en los hospitales que la autoridad sanitaria designe, salvo en los casos de urgencia justificada, en que se llevará a cabo en el hospital más próximo al Centro penitenciario.
2.3 Los convenios y protocolos que se formalicen, conforme a lo previsto en el artículo 207.2, establecerán, al menos, las condiciones de acceso a la asistencia de consultas externas, hospitalización y urgencia, reflejando la programación de días y horarios de atención ambulatoria y los procedimientos a seguir para las pruebas diagnósticas.
3. La dispensación farmacéutica y las prestaciones complementarias básicas se harán efectivas por la Administración Penitenciaria, salvo en lo relativo a los medicamentos de uso hospitalario y a los productos farmacéuticos que no estén comercializados en España.
Medios personales y materiales
► Para la prestación de la asistencia sanitaria, los
centros penitenciarios deben contar con recursos suficientes. Suele
distinguirse entre los medios personales y los medios materiales.
■ Los medios personales están compuestos por el «equipo sanitario», es decir, el conjunto de profesionales médicos encargados de la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de las personas privadas de libertad en los Centros Penitenciarios. La vinculación con la administración de estos profesionales puede ser de funcionarios públicos, pertenecientes al Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaría o al Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias, pero también personal sanitario ajeno incorporado a través de convenios con otras Administraciones Públicas. Al frente del equipo sanitario se encuentra un Subdirector médico o Jefe de los servicios médicos (art. 212 RP). De igual modo, los internos tienen incluso la posibilidad de solicitar a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a las instituciones penitenciarias, conforme al art. 36 LOGP.
(Art. 36 LOGP) Asistencia sanitaria en los Centros Penitenciarios
1. En cada centro existirá al menos un Médico general con conocimientos psiquiátricos encargado de cuidar de la salud física y mental de los internos y de vigilar las condiciones de higiene y salubridad en el establecimiento, el cual podrá, en su caso, solicitar la colaboración de especialistas. Igualmente habrá cuando menos un Ayudante Técnico Sanitario y se dispondrá de los servicios de un Médico Odontólogo y del personal auxiliar adecuado.
2. Además de los servicios médicos de los establecimientos, los internos podrán ser asistidos en las instituciones hospitalarias y asistenciales de carácter penitenciario y, en caso de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios.
3. Los internos podrán solicitar a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a las instituciones penitenciarias, excepto cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho.
(Art. 212 RP) Equipo sanitario
1. Al frente del equipo sanitario se hallará un Subdirector médico o Jefe de los servicios médicos, que estará a las órdenes inmediatas del Director del Establecimiento.
2. La vinculación a Instituciones Penitenciarias del personal sanitario ajeno se podrá hacer tanto a través de convenios con otras Administraciones Públicas como de conciertos con entidades privadas o contratos de prestación de servicios, trabajos específicos y concretos no habituales o cualquier otra modalidad de contratación administrativa. Su dedicación estará en función de las necesidades asistenciales de cada Establecimiento.
3. Los internos podrán solicitar a su costa servicios médicos privados de profesionales ajenos a Instituciones Penitenciarias. La solicitud será aprobada por el Centro Directivo, salvo cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho.
■ Los medios materiales se refieren a los locales, infraestructuras e instrumental necesarios para la prestación de la asistencia sanitaria. Se incluye una enfermería acondicionada suficientemente, así como otras dependencias específicas normalmente incluidas dentro de esta, como habitaciones para la observación psiquiátrica o farmacia.
(Art. 37 LOGP) Dotación de medios y dependencias para la asistencia sanitaria
Para la prestación de la asistencia sanitaria todos los establecimientos estarán dotados:
a· De una enfermería, que contará con un número suficiente de camas, y estará provista del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales.
b· De una dependencia destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los toxicómanos.
c· De una unidad para enfermos contagiosos.
(Art. 38.1 LOGP) Material de ginecología y obstetricia
En los establecimientos o departamentos para mujeres existirá una dependencia dotada del material de obstetricia necesario para el tratamiento de las internas embarazadas y de las que acaben de dar a luz y se encuentren convalecientes, así como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita que se realicen en hospitales civiles.
(Art. 213 RP) Enfermerías y otras dependencias sanitarias
1. En los Establecimientos existirá un local destinado a enfermería, dotado de los medios materiales precisos para cubrir la asistencia médico-general y con una capacidad proporcional al número real de internos en el Centro. La enfermería deberá igualmente contar con el instrumental necesario para la asistencia de las especialidades más frecuentemente requeridas. Además, en los departamentos de mujeres habrá una dependencia con instrumental de obstetricia para atender, excepcionalmente, a las mujeres en los supuestos de parto. Igualmente, dispondrán de habitaciones destinadas al aislamiento sanitario de los pacientes que lo precisen.
2. Todas las instalaciones indicadas se regirán por las normas específicas que elabore el Consejo de Dirección y apruebe el Centro Directivo, a propuesta de la unidad sanitaria del Establecimiento, con criterios exclusivamente médicos. La Administración Penitenciaria recabará de las Administraciones sanitarias competentes las autorizaciones preceptivas para el funcionamiento de las unidades, servicios o dependencias sanitarias que así lo requieran.
3. Los servicios sanitarios penitenciarios serán responsables del control de la higiene de las dependencias sanitarias de los Centros penitenciarios.
4. [Declarado nulo por STS de 18 de octubre de 1997]
El consentimiento informado y las investigaciones médicas
► El consentimiento
informado (verbal, por regla general, en algunas ocasiones de forma
escrita), libre y voluntario, es necesario para realizar cualquier actuación en
el ámbito de la salud de un paciente, de conformidad con lo previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica. Se entiende por «consentimiento
informado» la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente,
manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información
adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Ahora bien, consagrada la regla general del consentimiento informado, en el ámbito penitenciario, cuando exista peligro inminente para la vida del interno, o un peligro evidente para la salud o la vida de terceras personas, puede imponerse un tratamiento médico contra su voluntad, siendo la intervención médica la estrictamente necesaria para intentar salvar la vida del paciente. Aunque el art. 210 RP habla de «Autoridad judicial», se interpreta mayoritariamente que la autorización para un tratamiento médico forzoso sobre persona privada de libertad en los supuestos legales corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, salvo en los casos de urgencia en los que no pudiera ser habido, en los que la competencia corresponderá al Juzgado de Instrucción con servicio de Guardia.
Uno de los aspectos más controvertidos en el ámbito penitenciario es la excepción del consentimiento informado en los supuestos de huelga de hambre de los internos. La práctica de huelga de hambre constituye un derecho de las personas privadas de libertad, sin perjuicio de que, cuando la vida del interno esté en peligro según criterios médicos, tras la correspondiente resolución judicial que lo acuerde, se proceda a la asistencia médica obligatoria, prescindiendo del consentimiento informado, empleando las medidas coercitivas imprescindibles. A pesar de las críticas doctrinales, la alimentación forzosa a los internos en huelga de hambre cuya vida esté en peligro ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional, en el entendimiento de que no vulnera derechos fundamentales, en la medida en que vaya encaminada exclusivamente a defender la vida de los reclusos en huelga, al margen de todo propósito de impedir que éstos continúen en su actitud reivindicativa, siempre que la decisión del Juzgado sea equilibrada y proporcionada (por todas, STC 120/1990).
(Art. 210 RP) Asistencia obligatoria en casos de urgencia vital
1. El tratamiento médico-sanitario se llevará a cabo siempre con el consentimiento informado del interno. Sólo cuando exista peligro inminente para la vida de éste se podrá imponer un tratamiento contra la voluntad del interesado, siendo la intervención médica la estrictamente necesaria para intentar salvar la vida del paciente y sin perjuicio de solicitar la autorización judicial correspondiente cuando ello fuese preciso. De estas actuaciones se dará conocimiento a la Autoridad judicial.
2. La intervención médico-sanitaria también podrá realizarse sin el consentimiento del paciente cuando el no hacerlo suponga un peligro evidente para la salud o la vida de terceras personas. De estas actuaciones se dará conocimiento a la Autoridad judicial.
3. Cuando por criterio facultativo se precise el ingreso del interno en un Centro hospitalario y no se cuente con la autorización del paciente, la Administración Penitenciaria solicitará de la Autoridad judicial competente la autorización del ingreso de detenidos, presos o penados en un Centro hospitalario, salvo en caso de urgencia en que la comunicación a dicha Autoridad se hará posteriormente de forma inmediata.
► Las investigaciones médicas son actuaciones dirigidas a aumentar los conocimientos científicos en materia de ciencias de la salud mediante del desarrollo y mejora de técnicas de diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades, con el objeto último de mejorar la calidad y la expectativa de vida de los ciudadanos y aumentar su bienestar.
En el ámbito penitenciario, los internos no pueden ser objeto de investigaciones médicas más que cuando estas permitan esperar un beneficio directo y significativo para su salud y con las mismas garantías que las personas en libertad, con respeto a la dignidad e identidad humanas y a los derechos inherentes a la persona. En este sentido, se exigirá siempre el consentimiento informado y se garantizará la protección de la intimidad personal y el tratamiento confidencial de los datos personales que resulten de la actividad de investigación, de acuerdo con la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica.
(Art. 211 RP) Investigaciones médicas
1. Los internos no pueden ser objeto de investigaciones médicas más que cuando éstas permitan esperar un beneficio directo y significativo para su salud y con idénticas garantías que las personas en libertad.
2. Los principios éticos en materia de investigación sobre los seres humanos deben aplicarse de forma estricta y, en particular, en lo que concierne al consentimiento informado y a la confidencialidad. Toda investigación llevada a cabo en prisión debe estar sometida a la aprobación de una comisión de ética o a cualquier otro procedimiento que garantice el respeto a estos principios.
3. Los internos deberán ser informados de la existencia de los estudios epidemiológicos que les afecten que se lleven a cabo en la prisión en la que se encuentren.
La historia clínica
► La historia
clínica es el conjunto de documentos, en formato papel o digital, con
significación médica, que contienen los datos, valoraciones e informaciones de
cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo
largo del proceso asistencial. Los datos integrados en la historia clínica
individual tienen carácter confidencial, debiendo quedar correctamente
archivados y custodiados, siendo únicamente accesibles para el personal
autorizado, de acuerdo con la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Dicha historia clínica se origina desde el ingreso del interno en el centro
penitenciario, al ser reconocido por un médico.
Los internos tienen derecho a ser informados de forma clara y comprensible sobre todo lo referente a su estado de salud, así como a la expedición de los informes que soliciten. No obstante, partiendo del derecho de toda persona a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, la información sobre datos sanitarios que realicen los facultativos de los centros penitenciarios precisa la obtención con carácter previo de un consentimiento expreso y escrito del paciente-interno, salvo en las excepciones previstas en la legislación, por motivos judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, de conformidad con la Ley 41/2002, mencionada anteriormente.
(Art. 214 RP) Apertura de la historia clínica
1. Todos los internos, a su ingreso en el Establecimiento, serán examinados por un médico. El reconocimiento se llevará a cabo durante las primeras veinticuatro horas a partir del ingreso.
2. Del resultado se dejará constancia en el Libro de ingresos y en la historia clínica individual que deberá serle abierta a todo interno.
(Art. 215 RP) Confidencialidad de los datos clínicos e información sanitaria
1. Los datos integrados en la historia clínica individual tendrán carácter confidencial, debiendo quedar correctamente archivados y custodiados, siendo únicamente accesibles para el personal autorizado.
2. Los internos tendrán en cualquier caso derecho a ser informados de forma clara y comprensible sobre todo lo referente a su estado de salud, así como a la expedición de los informes que soliciten.
(Art. 39 LOGP) Diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria
Los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de los internos deberán realizarse por un equipo técnico, integrado por un especialista en psiquiatría, un médico forense y el del establecimiento, acompañándose en todo caso informe del equipo de observación o de tratamiento.
Medidas epidemiológicas e información sanitaria
► Las medidas epidemiológicas son planes y programas de actuación sobre las enfermedades más prevalentes, previstos por los convenios de colaboración entre la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias correspondientes, para posibilitar un adecuado control de la incidencia y prevalencia de enfermedades transmisibles en el ámbito penitenciario. De acuerdo con el art. 219 RP, cuando en algún centro penitenciario se detecte un brote de enfermedad transmisible, se procederá a comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes y al Centro Directivo. Paralelamente, se iniciarán las medidas oportunas para evitar la propagación de dicho brote y para el tratamiento de los afectados.
Del mismo modo, la Administración Penitenciaria debe contar con sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica, para la vigilancia y evaluación del estado de salud de la población penitenciaria, que le permitan conocer cuáles son las enfermedades prevalentes entre la población penitenciaria y los grupos de mayor riesgo con la finalidad de adecuar los mismos y la asistencia a las necesidades reales detectadas (art. 220 RP).
(Art. 219 RP) Medidas epidemiológicas
1. Al objeto de posibilitar un adecuado control de la incidencia y prevalencia de enfermedades transmisibles en el ámbito penitenciario, los convenios de colaboración entre la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias deberán prever la realización de planes y programas de actuación sobre las enfermedades más prevalentes.
2. Cuando en algún Centro penitenciario se detecte un brote de enfermedad transmisible, se procederá a comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes y al Centro Directivo. Paralelamente, se iniciarán las medidas oportunas para evitar la propagación de dicho brote y para el tratamiento de los afectados.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, cuando un recluso con enfermedades infectocontagiosas alcance la libertad definitiva, la Administración Penitenciaria lo comunicará a las Autoridades sanitarias correspondientes.
4. Cuando el liberado definitivo sea un enfermo mental, se comunicará al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes.
(Art. 220 RP) Sistemas de información sanitaria y epidemiológica
1. La Administración Penitenciaria deberá contar con sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica que le permitan conocer cuáles son las enfermedades prevalentes entre la población penitenciaria y los grupos de mayor riesgo con la finalidad de adecuar los mismos y la asistencia a las necesidades reales detectadas.
2. La Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias competentes fijarán los protocolos que garanticen la coordinación con los sistemas de información y vigilancia epidemiológica del Sistema Nacional de Salud.
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