Proyecto Prisiones
La aplicación del régimen cerrado
MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
Los criterios de aplicación del régimen cerrado
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El régimen cerrado es el que se aplica a los internos penados clasificados en
primer grado (aunque recordemos que también es posible aplicarlo a los internos preventivos, con absoluta separación de los penados, según vimos en la lección correspondiente).
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Para valorar la aplicación del régimen cerrado, será necesario apreciar la peligrosidad
extrema o manifiesta inadaptación al régimen ordinario del interno,
valoradas las circunstancias a que se refiere el art. 102.5 RP.
La calificación de peligrosidad extrema o de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, debe apreciarse por la Administración Penitenciaria en base a causas objetivas y en resolución motivada. De acuerdo con la I. 9/2007, la «inadaptación» a la que hace referencia la norma debe ser grave (apreciada en función del riesgo para la integridad de sí mismos, de otras personas o de la ordenada convivencia dentro del Centro), permanente (manifestada en una continuidad en el tiempo, siendo reflejo de una actitud interna trascendente en el interno) y manifiesta (que sea una circunstancia probada, no fundada en meras presunciones ni sospechas).
(Art. 10 LOGP) Establecimientos de régimen cerrado y departamentos especiales
1. No obstante lo dispuesto en el número Uno del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.
2. También podrán ser destinados a estos establecimientos o departamentos especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los penados, dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en los que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior, entendiéndose que la inadaptación se refiere al régimen propio de los establecimientos de preventivos.
3. […]
(Art. 89 RP) Aplicación
El régimen cerrado, en consonancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto.
(Art. 102.5 RP) Clasificación en primer grado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:
a· Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
b· Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
c· Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.
d· Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
e· Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
f· Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.
■ La I. 9/2007 profundiza más en la valoración de estas circunstancias y considera que cualquier toma de decisión referida a la aplicación del régimen cerrado debe tener en cuenta tres factores principales:
Procedimiento de aplicación del régimen cerrado
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El régimen cerrado puede aplicarse tanto a penados como a preventivos. En ambos
casos, se realiza a propuesta de la Junta de Tratamiento, que pondera la
concurrencia de factores mencionados anteriormente, con posterior aprobación
del Centro Directivo. Además, del acuerdo debe darse cuenta al Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria en el plazo de 72 horas (art. 76.2.j) LOGP).
(Art. 95 RP) Traslado de penados a departamentos de régimen cerrado
1. El traslado de un penado desde un Establecimiento de régimen ordinario o abierto a un Establecimiento de régimen cerrado o a uno de los departamentos especiales contemplados en este Capítulo, competerá al Centro Directivo mediante resolución motivada, previa propuesta razonada de la Junta de Tratamiento contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el de regresión de grado. De este acuerdo se dará conocimiento al Juez de Vigilancia Penitenciaria dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción.
2. En el mismo plazo, se notificará al penado dicha resolución, mediante entrega de copia de la misma, con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de Vigilancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.2, f) de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
3. […]
(Art. 76.2.j) LOGP) Paso a régimen cerrado
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: […]
Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento.
► El art. 95.3 RP refiere además un procedimiento urgente de traslado al régimen cerrado, por causas extraordinarias y especialmente graves: mediando motín, agresión física con arma u objeto peligroso, toma de rehenes o intento violento de evasión. Este procedimiento, previsto en principio para los penados, también resulta de aplicación a internos preventivos por remisión del art. 97.3 RP. Se trata, en realidad, de un traslado provisional, porque todavía no se ha producido la resolución del Centro Directivo, lo que deberá ocurrir en el plazo máximo de 14 días.
(Art. 95.3 RP) Traslado urgente al régimen cerrado
Mediando motín, agresión física con arma u objeto peligroso, toma de rehenes o intento violento de evasión, el traslado del penado a un Establecimiento de régimen cerrado podrá acordarse por el Centro Directivo, aunque no se haya producido resolución clasificatoria en primer grado, que, en todo caso, deberá efectuarse dentro de los catorce días siguientes, dando cuenta inmediatamente del traslado al Juez de Vigilancia.
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