Proyecto Prisiones
Los diferentes grados de clasificación y el principio de flexibilidad
MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
Los grados de clasificación penitenciaria
► En el sistema ideado por la norma penitenciaria, existen tres grados de clasificación, correspondiendo a cada uno de ellos un régimen de vida en el que las medidas de control y seguridad serán más o menos estricta:
(Art. 72 LOGP) Sistema de individualización científica y grados de tratamiento penitenciario
1. Las penas privativas de libertad
se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en
grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme
determina el Código Penal.
2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley.
3. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden.
4. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.
(Art. 100.1 RP) Clasificación penitenciaria
Además de las separaciones señaladas en el artículo anterior, tras el ingreso los penados deberán ser clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto.
(Art. 101 RP) Grados de clasificación
1. La clasificación en segundo grado implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen ordinario de los Establecimientos.
2. El tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades.
3. El primer grado determina la aplicación de las normas del régimen cerrado.
El primer grado de tratamiento
► La clasificación en primer grado de
tratamiento se aplica a los internos calificados de peligrosidad extrema o
inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada,
conforme a lo dispuesto en el art. 10 LOGP y art. 102.5 RP.
En tal sentido, ha de ponderarse la concurrencia de los factores mencionados en el art. 102.5 RP y se inspira en los principios de excepcionalidad, transitoriedad y subsidiariedad, tal y como se estudió en el capítulo correspondiente, por lo que nos remitimos al mismo.
(Art. 102.5 RP) Clasificación en primer grado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria, se clasificarán en primer grado a los internos
calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las
normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de
factores tales como:
a· Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
b· Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
c· Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.
d· Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
e· Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
f· Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.
El segundo grado de tratamiento
► La clasificación en segundo grado de
tratamiento se aplica a los internos en los que concurren circunstancias
personales y penitenciarias de normal convivencia, sin estar capacitados
todavía para para vivir en semilibertad (tercer grado). Es el grado de
clasificación más común y frecuente.
(Art. 102.3 RP) Clasificación en segundo grado
Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.
El tercer grado de tratamiento
► La clasificación en tercer grado de
tratamiento se aplica en general a los internos que estén capacitados para
llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad, conforme al art. 102.4 RP.
En consecuencia, la Junta de Tratamiento deberá valorar las circunstancias personales y penitenciarias del penado y acordar, en su caso, la aplicación del tercer grado de tratamiento y del régimen abierto (o de semilibertad) que le va unido, conforme se estudió en el correspondiente capítulo.
(Art. 102.4 RP) Clasificación en tercer grado
La
clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus
circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a
cabo un régimen de vida en semilibertad.
■ Salvo excepciones («periodo de seguridad»), un penado puede ser clasificado en tercer grado de tratamiento en cualquier momento de su condena, incluso desde el inicio (clasificación inicial en tercer grado), siempre y cuando se considere que está capacitado para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. Por tanto, no es requisito que disfrute de permisos ordinarios de salida o que haya cumplido una cuarta parte de la condena.
Con todo, el art. 104.3 RP parece observar ciertas reservas con respecto a los penados que no han cumplido una cuarta parte de la condena, recordándose especialmente la necesidad de ponderar las distintas variables de clasificación y en especial el historial delictivo y la integración social.
(Art. 104.3 RP) Clasificación en tercer grado de internos que no han cumplido ¼ parte de la condena
Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2, valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado.
■ Como excepción, por razones humanitarias, el tercer grado de tratamiento puede también aplicarse a penados que no estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad, pero sufran una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, siempre atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad. Normalmente, supone un paso previo a la concesión por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la modalidad de libertad condicional prevista en el art. 93 CP.
Además, el art. 36.3 CP, tras la LO 1/2015, contempla la posibilidad de que los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables también puedan ser clasificados en tercer grado, por iguales motivos, directamente, bien por el Tribunal sentenciador (se entiende que en la pena de prisión permanente revisable), bien por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (en las penas de prisión). En estos supuestos, la intervención de la Administración penitenciaria se limitaría a la emisión de los informes que se soliciten, especialmente los que se refieren a la escasa peligrosidad del penado.
(Art. 104.4 RP) Clasificación en tercer grado de enfermos muy graves
Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad.
(Art. 36.4 CP) Alzamiento del periodo de seguridad en enfermos muy graves
En todo caso, la autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de las personas condenadas enfermas muy graves con padecimientos incurables y de las personas septuagenarias, valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.
► A partir de la LO 7/2003, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, se han introducido en nuestra legislación diferentes instituciones que añaden limitaciones o restricciones para acceder al tercer grado de tratamiento. Conviene observarlas con detenimiento:
- El «periodo de seguridad» (arts. 36.2 y 36.3 CP)
- La obligación de satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito (art. 72.5 LOGP).
- El abandono de la violencia y la colaboración para las personas condenadas por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales (art. 72.6 LOGP).
- La pena privativa de libertad de prisión
permanente revisable (LO 1/2015, arts. 36.1 y 78.bis CP).
El principio de flexibilidad
► En este modelo de individualización científica
dotado de flexibilidad, el art. 100.2 RP, que autoriza a crear un modelo
de ejecución en el que se combinen aspectos característicos de diversos grados
de tratamiento en función de las necesidades individuales, sería su máximo
exponente (aunque, paradójicamente, no se contempla en la LOGP, sino en el RP).
Este precepto configura lo que se ha denominado como «principio de
flexibilidad», como una nueva modalidad de vida de carácter «mixto», que puede
estar a caballo entre dos grados de clasificación, incorporando instituciones o
medidas propias de diversos grados de tratamiento.
Por ejemplo, un interno clasificado en primer grado que disfrute de un mayor número de salidas al patio y vida en común con otros internos (propias del segundo grado), un interno clasificado en segundo grado que disfrute de salidas de fin de semana (propias del tercer grado) o un interno en segundo grado que acuda regularmente a una institución del exterior para a realización de un programa (pues, según la I. 1/2017, el art. 117 RP supone un supuesto del art. 100.2 RP).
(Art. 100.2 RP) Principio de flexibilidad
No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
►
Aunque la competencia para adoptar esta modalidad de vida de carácter «mixto»
corresponde a la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, al
tratarse de una medida excepcional debe ser aprobada posteriormente por el
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin perjuicio de su inmediata
ejecutividad.
De
acuerdo con la I. 9/2007, el programa específico que sirve de base al principio
de flexibilidad debe ser objeto de especial seguimiento, revisándose, como
máximo, cada tres meses. Además, según dicha instrucción, la aplicación del
art. 100.2 RP precisa la remisión al Centro Directivo del programa específico
que lo justifique.
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