Proyecto Prisiones
Los derechos y deberes de las personas privadas de libertad
MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
El estatuto jurídico de las personas privadas de libertad
►
De la llamada «relación jurídica penitenciaria» se extraen una serie de
derechos y obligaciones recíprocos entre la Administración penitenciaria y las
personas privadas de libertad que conforman el llamado «estatuto jurídico»
de los internos. El estatuto jurídico de los internos comprende derechos y
deberes interrelacionados en el contexto restrictivo de una institución
total, como es un Centro Penitenciario. Por ese motivo, dicho estatuto
jurídico nunca va a ser igual al del resto de administrados en sus relaciones
con la Administración; comportará muchas más limitaciones que para los
ciudadanos en libertad.
Derechos de las personas privadas de libertad
► Las personas que ingresan en prisión son titulares, en principio, de todos los derechos que les corresponden en cuanto a tales personas, de acuerdo con la idea de que los internos son sujetos de derecho y no se hallan excluidos de la sociedad (art. 3.3 RP). En consecuencia, tanto la LOGP como el RP consignan en los arts. 3 y 4, respectivamente, los derechos de los que son titulares los internos, siguiendo el principio de incolumidad de los derechos no afectados por la condena.
De modo parecido se manifiesta la Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Ley Orgánica General Penitenciaria: «Al defender en primer término la finalidad resocializadora de la pena, la Ley pretende significar que el penado no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que continúa formando parte de la misma, incluso como miembro activo, si bien sometido a un particular régimen, motivado por el comportamiento antisocial anterior de aquel y encaminado a preparar su vuelta a la vida libre en las mejores condiciones para ejercitar socialmente su libertad».
(Art. 3 LOGP) Derechos de las personas privadas de libertad
La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.
En consecuencia:
1. Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
2. Se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso en prisión.
3. En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas acciones.
4. La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
5. El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre.
► Por su parte, el art. 4 RP imita el contenido de la LOGP, añadiendo algunos derechos y especificando el contenido de otros.
(Art. 4 RP) Derechos
1. La actividad penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. En consecuencia, los internos tendrán los siguientes derechos:
· Derecho a que la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.
· Derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión. En este sentido, tienen derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros.
· Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
· Derecho de los penados al tratamiento penitenciario y a las medidas que se les programen con el fin de asegurar el éxito del mismo.
· Derecho a las relaciones con el exterior previstas en la legislación.
· Derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la Administración penitenciaria.
· Derecho a acceder y disfrutar de las prestaciones públicas que pudieran corresponderles.
· Derecho a los beneficios penitenciarios previstos en la legislación.
· Derecho a participar en las actividades del centro.
· Derecho a formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias, judiciales, Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal, así como a dirigirse a las autoridades competentes y a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos a que se refiere el capítulo V del Título II de este Reglamento.
· Derecho a recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria.
3. Estos derechos y otros que puedan derivarse de la normativa penitenciaria, se podrán ejercer a través de las tecnologías de la información y comunicación, en función de las posibilidades materiales y técnicas de cada centro penitenciario. En el ejercicio de dichos derechos mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, se deberán respetar en todo caso los principios vigentes en cada momento en materia de seguridad digital y protección de datos, así como las normas de régimen interior del centro penitenciario.
■ Desde luego, los arts. 3 LOGP y 4 RP no son los únicos que conforman el estatuto jurídico con los derechos de los que son titulares los internos. La normativa penitenciaria recoge otros muchos de forma dispersa: derecho a no ser sometido a malos tratos de palabra u obra (art. 6 LOGP), derecho a la libertad de culto (arts. 54 LOGP y 230 RP), derecho a las comunicaciones (art. 51 LOGP), derechos laborales (RD 782/2001), derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior (art. 58 LOGP), etc. Del mismo modo, otros muchos derechos trascienden la legislación penitenciaria y se recogen en normas extramuros, como ocurre con los derechos fundamentales que provienen de la Constitución Española.
Clasificación de los derechos
► Respecto a la sistematización de los derechos de los internos, se han propuesto numerosas clasificaciones. Destacamos la de RODRÍGUEZ YAGÜE, que diferencia entre derechos constitucionales y derechos penitenciarios:
■ Derechos constitucionales. Son aquellos que no provienen de la normativa penitenciaria, que se limita a reconocerlos y garantizarlos, sino directamente del texto constitucional. Puede distinguirse:
- Derechos fundamentales de la personalidad. Dentro de este grupo podemos diferenciar: 1) el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), 2) el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), 3) el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16 CE), 4) el derecho a la libertad (art. 17 CE), 5) el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 CE), 6) el derecho a la libertad de expresión y de información (art. 20 CE), 7) el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE), 8) el derecho de asociación (art. 22 CE), 9) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), y 10) el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
- Derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. A ellos se refieren el art. 3.1 LOGP y el art. 4.2.c) RP, antes mencionados. Dentro de este grupo puede distinguirse: 1) derechos civiles y políticos, como el derecho a la propiedad (art. 33 CE) y el derecho a la familia (art. 39 CE), 2) otros derechos sociales, económicos y culturales como el derecho a la educación (art. 27 CE) y el acceso a la cultura, trabajo y prestaciones de la seguridad social (art. 25.2).
■ Derechos penitenciarios. Son aquellos que derivan de la condición de interno de la persona titular de los mismos. Son configurados en la norma penitenciaria. Dentro de esta categoría se distingue:
- Derechos relacionados con el régimen penitenciario. Dentro de este grupo podemos mencionar: 1) el derecho a recibir información (arts. 49 LOGP, 52.3 y 4.2.k) RP), 2) el derecho a un horario y a tiempo suficiente de descanso (arts. 25 y 33.1 LOGP), 3) el derecho a las relaciones con el exterior (arts. 51 LOGP y 4.2.e) RP), 4) el derecho a formular peticiones y quejas (arts. 50 y 76 LOGP y 4.2.j) RP), 5) el derecho a participar en la organización de determinados servicios (art. 24 LOGP), y 6) el derecho a las garantías del procedimiento sancionador (arts. 42 y 44 LOGP).
- Derechos relacionados con el tratamiento penitenciario. Dentro de este grupo podemos distinguir: 1) el derecho al tratamiento y a participar en las actividades del centro (arts. 62 LOGP y 4.2.d) y 4.2.i) RP), 2) el derecho a ser destinado a un establecimiento acorde con el grado de clasificación (arts. 72 LOGP y 103 y 106 RP), 3) el derecho a las progresiones de grado (art. 72 LOGP), y 4) el derecho a los beneficios penitenciarios (art. 4.2.d) RP).
- Derechos de los internos una vez liberados. Son los contemplados en los arts. 17.4, 35 y 73 LOGP y 30 RP, como la prestación por desempleo y las ayudas a la excarcelación.
Límites de los derechos de las personas privadas de libertad
► Ningún derecho de los internos es absoluto, ni siquiera los derechos fundamentales. Recordemos que, en el ámbito de la relación jurídica penitenciaria, el segundo inciso del art. 25.2 CE establece tres tipos de limitaciones que pueden determinar ciertas restricciones tanto en los derechos fundamentales del recluso como persona, como en los derechos que le son propios por su cualidad de recluso (MAPELLI CAFFARENA):
- Contenido del fallo condenatorio. Comoquiera que el art. 25.2 CE se refiere al condenado que está cumpliendo la pena de prisión, del «fallo condenatorio» se deduce una limitación de carácter temporal. Por tanto, el fallo condenatorio limita los derechos fundamentales del recluso al establecer un tope temporal máximo de pena de prisión (límite cuantitativo).
- Sentido de la pena. Al hablar del sentido de la pena, el Legislador se está refiriendo a su naturaleza. La pena de prisión, en primer lugar, restringe la libertad del recluso, restricción que no debe entenderse en términos absolutos, pues dentro del régimen penitenciario se identifican distintos niveles de libertad.
- Ley penitenciaria. La restricción de los derechos de los internos en virtud de la Ley penitenciaria tiene que ver especialmente con el régimen disciplinario o el tratamiento; con la posibilidad de que los derechos se vean restringidos por motivos de convivencia, de seguridad, orden y disciplina o razones terapéuticas.
► Por último, téngase en cuenta que la Disposición Final Primera de la LOGP incorpora una cláusula que posibilita la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos, por razones excepcionales de seguridad:
(D. FINAL 1ª LOGP) Suspensión de los derechos de los internos e intervención de CCFFSE
Los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser suspendidos parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia e Interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
1. Desde el momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la dirección del establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden el Jefe de las mismas, sin perjuicio de continuar la autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades de tratamiento, procedimiento administrativo en relación con las autoridades judiciales, régimen económico-administrativo y funciones asistenciales.
2. Independientemente del supuesto considerado en el número anterior, los Ministerios de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de seguridad pública que la custodia y la vigilancia interior de un establecimiento cerrado o de un departamento especial de éste corresponda a los Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. En los supuestos comprendidos en
los dos párrafos anteriores se dará cuenta inmediata del acuerdo adoptado por
los Ministerios de Justicia e Interior a la Comisión de Justicia del Congreso
de los Diputados a los efectos de que adopte la resolución que reglamentariamente
proceda.
Los deberes de las personas privadas de libertad
►El estatuto jurídico de los internos se completa con sus deberes, que se consignan tanto en la LOGP como en el RP, fundamentalmente en los arts. 4 y 5, respectivamente.
(Art. 4 LOGP) Deberes de los internos
1. Los internos deberán:
· Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación.
· Acatar las normas de régimen interior, reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que le sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas, y de conformidad con lo establecido en el artículo cuarenta y cuatro.
· Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de instituciones penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los establecimientos penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o prácticas de diligencias.
· Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.
2. Se procurará fomentar la colaboración de los internos en el tratamiento penitenciario con arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos en función del diagnóstico individualizado.
(Art. 5 RP) Deberes de los internos
1. El interno se incorpora a una comunidad que le vincula de forma especialmente estrecha, por lo que se le podrá exigir una colaboración activa y un comportamiento solidario en el cumplimiento de sus obligaciones.
2. En consecuencia, el interno deberá:
· Permanecer en el establecimiento hasta el momento de su liberación, a disposición de la autoridad judicial o para cumplir las condenas de privación de libertad que se le impongan.
· Acatar las normas de régimen interior y las órdenes que reciba del personal penitenciario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.
· Colaborar activamente en la consecución de una convivencia ordenada dentro del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia las autoridades, los funcionarios, trabajadores, colaboradores de instituciones penitenciarias, reclusos y demás personas, tanto dentro como fuera del establecimiento cuando hubiese salido del mismo por causa justificada.
· Utilizar adecuadamente los medios materiales que se pongan a su disposición y las instalaciones del establecimiento.
· Observar una adecuada higiene y aseo personal, corrección en el vestir y acatar las medidas higiénicas y sanitarias establecidas a estos efectos.
· Realizar las prestaciones personales obligatorias impuestas por la Administración penitenciaria para el buen orden y limpieza de los establecimientos.
· Participar en las actividades formativas, educativas y laborales definidas en función de sus carencias para la preparación de la vida en libertad.
► Aunque la mayoría de las obligaciones de los internos pueden exigirse de forma directa, pudiendo dar lugar su incumplimiento a responsabilidades disciplinarias, otros deberes pueden considerarse en cierto sentido como voluntarios. Es el caso de la aceptación del tratamiento penitenciario, ya que el interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado (art. 112.3 RP). Otro de los supuestos es el derecho-deber al trabajo (art. 26.1 LOGP), respecto del cual la doctrina habla más bien de un «deber moral», con objeto de que el interno se «autorresponsabilice» de su proceso de resocialización. Otro ejemplo es la obligación de recibir enseñanza educativa básica (art. 122 RP) o la participación en las actividades formativas, educativas y laborales (art. 5.2.g) RP).
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