Proyecto Prisiones

Los centros penitenciarios: clases, dependencias y separación interior

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

El establecimiento penitenciario

► El término «establecimiento penitenciario» alude a una realidad contemporánea, en la que las infraestructuras y su calidad juegan un papel determinante en la política penitenciaria y en la forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad, que se contrapone a épocas pretéritas en las que prevalecían otras denominaciones como «cárcel», «presidio» o «prisión».

En sus inicios, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad las características del lugar de retención eran prácticamente irrelevantes. Podía tratarse de cualquier edificio o estructura natural o artificial: casas, torres, cuevas, castillos, barcos, etc. Sin embargo, en los sistemas penitenciarios modernos el espacio físico del lugar de privación de libertad no es el simple sustento de la reclusión, sino que adquiere un papel fundamental de cara al cumplimiento de las distintas finalidades que se asignen a esa privación de libertad: retribución, inocuización, resocialización, etc.

A medida que las ideas penales van evolucionando, también evolucionan las propuestas sobre las características que deben tener las infraestructuras penitenciarias, de acuerdo con la función que se asigne a la pena en cada momento histórico. Así, en el llamado sistema celular, bastaba con la existencia de habitáculos individuales donde alojar a los internos. En el denominado sistema aurbuniano, también era necesario disponer de una habitación de vida en común para el trabajo de los internos. Sin embargo, los sistemas progresivos requerían a su vez departamentos separados arquitectónicamente a fin de posibilitar la división de los internos.

En la actualidad, el desarrollo de las infraestructuras penitenciarias en España corresponde a la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEPSE), desarrollando los programas y actuaciones que contienen los Planes de Amortización y Creación de Centros Penitenciarios aprobados por los sucesivos Acuerdos de Consejos de Ministros a partir del año 1992, año de su creación.

► La normativa penitenciaria vigente se refiere a los Establecimientos penitenciarios en el TITULO I de la LOGP (De los establecimientos y medios materiales) y en el Capítulo IV, TÍTULO I del RP (Establecimientos penitenciarios). Algunos de los elementos básicos de los establecimientos penitenciarios que deben conocerse son su concepto, creación, ubicación geográfica y distribución interior:

■ Concepto. La LOGP no define qué se entiende por «establecimiento penitenciario», encargándose de definir los distintos tipos de establecimientos: de preventivos, de cumplimiento y especiales. Es el RP, en el art. 10.1, el que define «establecimiento penitenciario»:

(Art. 10.1 RP) Concepto de establecimiento penitenciario

A efectos de este Reglamento, por establecimiento o centro se entiende una entidad arquitectónica, administrativa y funcional con organización propia.

Sin embargo, la definición reglamentaria de «establecimiento penitenciario» no hace referencia a los propósitos de estas infraestructuras, que no son otros que los contemplados en el art. 1 LOGP (la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados).

■ Creación. Los establecimientos penitenciarios se crean y se suprimen por Orden Ministerial, a propuesta de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que es la competente para la dirección, organización e inspección de las Instituciones Penitenciarias (art. 79 LOGP).

■ Ubicación geográfica. La elección de la ubicación o localización de los centros penitenciarios corresponde a la Administración penitenciaria, conforme al art. 12.1 LOGP:

(Art. 12.1 LOGP) Ubicación de los establecimientos penitenciarios

La ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.

De acuerdo con la jurisprudencia, del art. 12.1 LOGP no se desprende un derecho subjetivo que implique la obligación de localizar a las personas privadas de su libertad en un lugar próximo a su domicilio o al de sus allegados, sino que solo puede extraerse un criterio de carácter orientativo para favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados. Es por eso que existen centros penitenciarios en casi todas las (50) provincias españolas, concentrados especialmente en los núcleos más grandes de población.

Distribución interior. Según el art. 10.2 RP, los Establecimientos Penitenciarios están formados por unidades, módulos y departamentos.

(Art. 10.2 RP) Unidades, módulos y departamentos

Los establecimientos estarán formados por unidades, módulos y departamentos que faciliten la distribución y separación de los internos.

En un sentido más amplio, suelen distinguirse, además de las unidades, los módulos y los departamentos, las galerías y las celdas:

  • Las unidades son estructuras arquitectónicamente independientes que generalmente forman parte de los Establecimientos Polivalentes, normalmente para albergar grupos de internos homogéneos. En cuanto a tamaño, constituyen la subdivisión más grande del Establecimiento penitenciario. A ellas se refiere la LOGP cuando afirma que «los Establecimientos Penitenciarios no deberán acoger más de 350 internos por unidad» (art. 12.2 LOGP).
  • Los módulos son edificios autosuficientes integrado en la arquitectura de un centro penitenciario que albergan las celdas de los internos, así como todas aquellas dependencias necesarias para hacer posible la vida en común y la separación interior: economato, gimnasio, escuela, comedor, patio, peluquería, baños, talleres ocupacionales y despachos de funcionarios. En los Centros Tipo de reciente construcción, estos edificios, en los que pasan los internos la mayor parte del tiempo, son independientes entre sí, disponiéndose de forma simétrica y compartiendo la cabina de funcionario en el centro.
  • La diferencia de los departamentos con los módulos no está del todo clara. Se trata de un término más antiguo que alude a una subdivisión de los antiguos Centros Penitenciarios, con menor independencia que los módulos.
  • La galería es un largo corredor que se encuentra dentro de los módulos o departamentos y da acceso a las celdas, las cuales se ordenan en torno a este pasillo común.
  • La celda es la «habitación» destinada al alojamiento individual de los internos, donde se alojan, descansan, ven la televisión o duermen, que constituye su espacio de privacidad, por contraposición al resto de dependencias comunes.

Dependencias, servicios y habitabilidad de los establecimientos penitenciarios

► En cuanto a los servicios indispensables para el adecuado funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios, la LOGP y el RP se encargan de precisar la necesidad de contar con los medios materiales y humanos necesarios para este fin:

(Art. 13 LOGP) Dependencias y servicios de los Centros Penitenciarios

Los establecimientos penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermería, escuelas, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares y, en general, todos aquellos que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos.

(Art. 14 LOGP) Medios personales y materiales de la Administración penitenciaria

La Administración penitenciaria velará para que los establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.

(Art. 11 RP) Dependencias y servicios

1. Los establecimientos penitenciarios contarán con el conjunto de dependencias y servicios que se consideren necesarios para permitir una convivencia ordenada y una adecuada separación de los internos, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

2. Igualmente, contarán con locales adecuados para el desarrollo de las distintas actividades encomendadas al personal penitenciario del establecimiento.

► Tanto la LOGP como el RP consagran el llamado «principio celular», cuya aspiración es que cada interno pueda disponer de su propia celda en la que residir. La «celda» es la «habitación» o dependencia destinada al alojamiento de las personas privadas de libertad; donde descansan, ven la televisión o duermen, por ejemplo. Constituye su espacio de privacidad, por contraposición al resto de dependencias comunes, donde se hallan en común con los demás internos. Sin embargo, aunque la normativa penitenciaria reconoce al alojamiento en celda individual, establece a continuación una serie de reservas a esta previsión:

  • Insuficiencia temporal de alojamiento. En la práctica, el principal motivo de que los internos deban compartir la misma celda, habitualmente mediante la instalación de literas, es que la población penitenciaria supere el número de plazas individuales disponibles.
  • Indicación del médico o de los equipos de observación y tratamiento. Tratándose de internos sometidos a tratamiento particular, o respecto de los que se sigue el protocolo de prevención de suicidios (PPS) puede resultar conveniente recurrir a celdas compartidas.
  • Petición del interno. Finalmente, el RP permite que, a petición del interno, pueda autorizarse a compartir celda, salvo que existan razones que lo desaconsejen.

(Art. 19.1 LOGP) Principio celular

Todos los internos se alojarán en celdas individuales. En caso de insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del médico o de los equipos de observación y tratamiento, se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos, los internos serán seleccionados adecuadamente.

(Art. 13 RP) El principio celular

1. El sistema penitenciario estará orientado por el principio celular, de manera que cada interno disponga de una celda, salvo que sus dimensiones y condiciones de habitabilidad permitan, preservando la intimidad, alojar a más de una persona, en cuyo caso se podrá autorizar compartir celda a petición del interno, siempre que no existan razones de tratamiento, médicas, de orden o seguridad que lo desaconsejen.

2. Temporalmente, cuando la población penitenciaria supere el número de plazas individuales disponibles, se podrá albergar a más de un interno por celda.

3. En los establecimientos especiales y de régimen abierto podrán existir dormitorios colectivos, previa selección adecuada de los internos que los ocupen.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 195/1995), los preceptos transcritos no consagran un derecho subjetivo a habitación o celda individual, ni la utilización de dormitorios colectivos vulnera per se el art. 18.1 CE (derecho fundamental a la intimidad). 

La separación interior

► La «separación interior» puede definirse como la distribución de los internos entre las diferentes dependencias de los establecimientos penitenciarios. Con ella se pretende asignar a cada interno a una unidad, módulo, departamento o celda, formando así grupos de personas con características homogéneas, por necesidades regimentales y de tratamiento.

En particular, resulta especialmente relevante la separación de los hombres y las mujeres (con la excepción de los llamados «módulos mixtos») y de los jóvenes y los adultos, que el RP desarrolla en el Título VII referente a las formas especiales de ejecución.

(Art. 16 LOGP) Separación interior en la LOGP

Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento. En consecuencia:

Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que reglamentariamente se determinen.

Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes.

Los jóvenes, sean detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento.

Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que estén por delitos de imprudencia.

(Art. 99 RP) Separación interior en el RP

1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, los internos serán separados en el interior de los Establecimientos teniendo en cuenta, con carácter prioritario, los criterios de sexo, edad y antecedentes delictivos y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.

2. […]

3. Excepcionalmente, hombres y mujeres podrán compartir un mismo departamento previo consentimiento de unos y otras y siempre que reúnan los requisitos regulados en el Capítulo III del Título VII.

4. Los jóvenes menores de veintiún años sólo podrán ser trasladados a los departamentos de adultos cuando así lo autorice la Junta de Tratamiento, poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia.

(Art. 10.2 RP) Unidades, módulos y departamentos

Los establecimientos estarán formados por unidades, módulos y departamentos que faciliten la distribución y separación de los internos.

► Sobre la separación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de militares que sean internados en centros penitenciarios comunes, el art. 99.2 RP remite a la legislación especial correspondiente; en particular, a la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Tratándose de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el internamiento se realiza en establecimientos penitenciarios ordinarios, pero con separación del resto de internos. Siendo militares, si el internamiento se realiza en un establecimiento penitenciario ordinario (y no en un centro penitenciario militar), también será con separación del resto de internos.

(Art. 99.2 RP) Separación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y militares

Respecto de la separación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los militares que sean internados en Establecimientos penitenciarios comunes, deberá observarse lo dispuesto en la legislación correspondiente.

► Finalmente, la competencia para la separación interior corresponde siempre al Director, según el art. 280.2.9ª RP. Tratándose de nuevos ingresos, recordemos que los internos permanecen en el departamento de ingresos, para ser entrevistados por los distintos profesionales, que emiten un informe sobre la propuesta de separación interior, para la decisión del Director (art. 20 RP).

Mención especial requiere el traslado de jóvenes a departamentos para adultos, según establece el art. 99.4 RP, que habrá de ponerse en conocimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

(Art. 280.2.9.ª RP) Atribuciones del Director

Decidir la separación interior de los internos teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias de cada uno conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del presente Reglamento.

Recuerda que Proyecto Prisiones y este manual de derecho penitenciario está protegido por licencia CC BY-NC-ND 4.0 Puedes compartir con estas limitaciones

Propiedad intelectual: Proyecto Prisiones está protegido por licencia CC BY-NC-ND 4.0