Proyecto Prisiones
Competencias de los juzgados de vigilancia penitenciaria
MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
Las competencias generales previstas en la Ley Orgánica General Penitenciaria
► El art. 76.1
LOGP distingue cuatro grandes competencias o «atribuciones» generales de
los JVP: 1) hacer cumplir la pena impuesta, 2) resolver los recursos
referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo
prescrito en las Leyes y Reglamentos, 3) salvaguardar los derechos de los
internos y 4) corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de
los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
(Art. 76.1 LOGP) Competencias generales de los Juzgados de Vigilancia
El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
A la luz de este precepto, la doctrina suele distinguir, dos grandes bloques de competencias que posteriormente se desarrollan en el apartado segundo: ejecución penal y control judicial o garantía.
- Desde la perspectiva de la ejecución penal, corresponde a los JVP hacer cumplir la pena impuesta, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
- Desde la perspectiva del control judicial, corresponde a los JVP salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
► Además de estas competencias descritas de modo general, se menciona de forma expresa la posibilidad de los JVP de dirigirse a Instituciones Penitenciarias para formular propuestas sobre la actividad administrativa penitenciaria; son competencias de mera propuesta organizativa. Estas también se pueden plantear colectivamente en los denominados Criterios Comunes de Actuación.
(Art. 77 LOGP) Competencia para formular propuestas a la Administración penitenciaria
Los Jueces de Vigilancia podrán dirigirse a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, formulando propuestas referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior en los establecimientos, a la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica y religiosa, y en general a las actividades regimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto.
Las competencias específicas previstas en la legislación penitenciaria
► El apartado segundo del art.
76 LOGP enumera de forma sistemática diez competencias de los JVP,
detallando qué atribuciones específicas se incluyen dentro de las competencias
generales que menciona el apartado primero.
Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo: art. 76.2.a) LOGP.
(Art. 76.2.a) LOGP) Materia de ejecución
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
Esta función no significa que el JVP «suplante» al Juzgado o Tribunal sentenciador ejerciendo sus competencias, sino que lleva a cabo un «control» de la ejecución, para que se realice de conformidad con el título ejecutivo (sentencia judicial) y siguiendo lo dispuesto por la Ley y los reglamentos de ejecución (art. 2 LOGP). Esta actividad no la ejerce el JVP por «delegación» del Juez o Tribunal sentenciador, sino que el JVP ejerce jurisdicción propia (es autónomo para decidir si la pena se ejecuta o no conforme a derecho, sin perjuicio del sistema de recursos).
Dentro de la misma, se incluye de forma destacada la competencia para aprobar las llamadas «refundiciones de condena», así como para modificarlas o ampliarlas (art. 193.2ª RP). Las «refundiciones de condena» son el cálculo total del tiempo de cumplimiento efectivo de la condena del penado, exigencia que hace posible el tratamiento penitenciario (unidad de ejecución penitenciaria). Son, en definitiva, una suma aritmética de todas las penas a efectos de considerar el resultado como una sola cuantía para aplicar el cómputo de la libertad condicional (u otros beneficios penitenciarios), aprobada por el JVP sobre la base de las propuestas de los Centros Penitenciarios (Oficina de Gestión).
Conceder, modificar o revocar la libertad condicional: art. 76.2.b) LOGP.
(Art. 76.2.b) LOGP) Libertad condicional
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: […] Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
La libertad condicional es la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión, que acordará el JVP cumplidos los requisitos correspondientes, conforme a lo dispuesto en los arts. 90 ss. CP.
Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios: art. 76.2.c) LOGP.
(Art. 76.2.c) LOGP) Beneficios penitenciarios
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: […] Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
Según el art. 202 RP, son «beneficios penitenciarios» aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento. Al margen del adelantamiento de la libertad condicional, que se incluiría dentro del art. 76.2.b) LOGP anterior, cabe distinguir el indulto particular y la redención de penas por el trabajo:
- En el caso del indulto particular, el JVP puede iniciar su tramitación (proponiendo al Ministerio de Justicia que decrete la formación del expediente), a solicitud de la Junta de Tratamiento, según el art. 206 RP y la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. En todo caso, el JVP no concede indultos, puesto que es competencia del Gobierno, correspondiendo al Rey ejercer el derecho de gracia.
- Para el abono de las redenciones de penas por el trabajo, los penados, además de cumplir los requisitos correspondientes, deben estar cumpliendo sus penas conforme a las normas del Código Penal derogado (art. 100 del CP de 1973). En ningún caso resultan aplicables las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a quienes se les apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (DT 1ª RP).
Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días: art. 76.2.d) LOGP.
(Art. 76.2.d) LOGP) Aislamiento en celda superior a catorce días
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: […] Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
Por la comisión de una sola infracción disciplinaria, la sanción de aislamiento en celda no puede ser superior a catorce días de duración (art. 233.1 RP). Sin embargo, en supuestos de repetición de infracciones y de concursos puede superar este límite, sin llegar nunca a exceder de cuarenta y dos días consecutivos (arts. 235 y 236 RP). En tal caso, para su cumplimiento deberán ser aprobadas por el JVP, de acuerdo con el art. 253 RP.
Resolver recursos frente a sanciones disciplinarias: art. 76.2.e) LOGP.
(Art. 76.2.e) LOGP) Recursos frente a sanciones disciplinarias
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: […] Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
Frente a la resolución del acuerdo sancionador, una vez notificado al interno, puede interponerse recurso ante el JVP, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, reproduciendo el recurrente, en su caso, la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada (art. 248 RP). En tal caso, el centro penitenciario procederá como dispone el art. 249 RP, remitiendo el expediente disciplinario al JVP.
Resolver recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado: art. 76.2.f) LOGP.
(Art. 76.2.f) LOGP) Recursos frente a decisiones de clasificación
Corresponde
especialmente al Juez de Vigilancia: […] Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.
Frente a las resoluciones definitivas de clasificación
(inicial y revisiones posteriores), puede interponerse recurso ante el JVP.
Téngase en cuenta que la resolución debe ser «definitiva»; por tanto, habrá que
esperar, en su caso, a que se pronuncie el Centro Directivo sobre las
propuestas que realice la Junta de Tratamiento (arts. 103 ss. RP).
Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas de los internos: art. 76.2.g) LOGP.
(Art. 76.2.g) LOGP) Peticiones o quejas
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: […] Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.
Los internos pueden formular directamente las peticiones o quejas ante el JVP, entregándose recibo o copia simple fechada y sellada de las mismas (art. 54 RP). Aunque pueden versar sobre cualquier aspecto del régimen y del tratamiento penitenciario del interno, en ciertas ocasiones el RP contempla de forma expresa la posibilidad de interponer una queja ante el JVP, en tales aspectos como:
- Paso a régimen cerrado de internos preventivos (art. 97.2 RP).
- Limitación a la disposición de libros y periódicos (art. 128.1 RP).
- Denegación de permisos de salida (art. 162 RP).
- Acuerdo de ejecución inmediata de la sanción (art. 252.3 RP).
Se destaca la importancia de las quejas frente a los acuerdos administrativos denegatorios de la concesión o autorización de permisos de salida, por ser uno de los cauces del art. 76.2.g) LOGP más frecuentemente empleados por los internos.
Realizar visitas a los establecimientos penitenciarios: art. 76.2.h) LOGP.
(Art. 76.2.h) LOGP) Visitas
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: […] Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.
Los JVP realizan visitas a los centros penitenciarios cuando desean, sin necesidad de previo aviso, conociendo la situación en la que se hallan las personas privadas de libertad, tutelando así sus derechos y corrigiendo los posibles abusos de la Administración.
Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días para internos en segundo grado: art. 76.2.i) LOGP.
(Art. 76.2.i) LOGP) Permisos de salida superiores a dos días
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: […] Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.
Los permisos previamente concedidos por la Junta de Tratamiento han de ser elevados al JVP para su autorización, conforme al art. 161 RP, salvo que se trate de internos en tercer grado de tratamiento penitenciario. Lo mismo puede decirse respecto de las salidas programadas, ex. art. 114 RP. Téngase en cuenta, que, además, corresponde también a los JVP autorizar los permisos extraordinarios concedidos a internos clasificados en primer grado de tratamiento (art. 155.3 RP).
Aparte
de los permisos de salida, el RP contempla de forma expresa la necesidad de
solicitar autorización o aprobación judicial en los siguientes supuestos:
- Autorización para la aplicación de otros medios de control adecuados (rayos x) cuando el cacheo con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese la sospecha (art. 68.4 RP).
- Aprobación del principio de flexibilidad, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad (art. 100.2 RP)
- Autorización de salidas regulares para la ejecución de programas especializados para penados clasificados en segundo grado (art. 117.3 RP)
- Autorización de la suspensión de la efectividad de las sanciones de aislamiento que hayan sido confirmadas total o parcialmente, directamente o en vía de recurso, por el JVP (art. 255.3 RP)
- Autorización de revocación o reducción de sanciones en cuya imposición ha intervenido el JVP, directamente o en vía de recurso (art. 256.3 RP)
- Intervenciones sanitarias sin consentimiento del interno-paciente (art. 210 RP).
Conocer del paso al régimen cerrado: art. 76.2.j) LOGP.
Conocer del paso al régimen cerrado: art. 76.2.j) LOGP.
(Art. 76.2.j) LOGP) Paso a régimen cerrado
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: […]
Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento.
Acordar el traslado de penados a un establecimiento de régimen cerrado corresponde al Centro Directivo, según el art. 95 RP, pero el acuerdo motivado ha de ponerse en conocimiento del JVP, dentro de las 72 horas siguientes a su adopción. También deberá ponerse en conocimiento del JVP la aplicación del régimen cerrado a internos preventivos (art. 97 RP).
Además
de la «puesta en conocimiento» prevista en el art. 76.2.j) LOGP, a lo largo del RP se recoge en numerosas
ocasiones la obligación de comunicar al JVP determinados hechos o
circunstancias. Son las denominadas «daciones en cuenta», de las cuales se
recogen a continuación las más relevantes:
- Fijación del orden de cumplimiento conforme al Código Penal derogado y vigente (DT 1ª RP)
- Prolongación de la estancia en el departamento de ingresos durante más de cinco días (art. 20.3 RP)
- Traslados de penados entre centros penitenciarios (arts. 31.3 y 34 RP)
- Restricción, intervención o denegación de comunicaciones de penados (arts. 43.1 y 46.5.ª y 7.ª RP)
- Suspensión de comunicaciones orales (art. 44.2 RP)
- Aplicación de medios coercitivos (art. 45.2 LOGP y art. 72.3 RP)
- Adopción de limitaciones regimentales (art. 75.2 RP)
- Traslado de menores de veintiún años a departamentos de adultos (art. 99.4 RP)
- Retirada de publicaciones no autorizadas (art. 128.2 RP)
- Cambio de destino de internos a una Unidad Dependiente (art. 167.3 RP)
- Internamiento en centro de deshabituación y en centro educativo especial de internos en tercer grado (art. 182.1 RP)
- Ingreso en centros hospitalarios extrapenitenciarios (art. 218.2 RP)
- Adopción de medidas cautelares (art. 243.2 RP)
En todos estos supuestos, en los que se dispone la
necesidad de comunicar al JVP una decisión de la Administración penitenciaria,
nos encontramos con un control jurisdiccional a posteriori de un acto administrativo. Eso significa que el JVP
valorará si es o no ajustada a Derecho la medida adoptada por la
Administración, pudiendo anularla o dejarla sin efecto si no lo es.
Otras competencias previstas en normas diferentes
► Puntalmente, el Código Penal otorga a los JVP competencias sobre materias como: la aplicación del régimen general de cumplimiento (arts. 36.2 y 78.2 CP), el control de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (art. 49 CP), el abono de la prisión preventiva sufrida en otras causas (art. 58 CP), la suspensión por razón de trastorno mental grave que impide al penado conocer el sentido de la pena (art. 60 CP), la concesión y revocación de la libertad condicional (arts. 90 ss. CP) y en materia de medidas de seguridad (arts. 96, 98, 105 y 106 CP).
► Port su parte, el art. 94.1 LOPJ describe de forma general las competencias de los JVP, remitiéndose a la LOGP, pero también a otras leyes diferentes, abriendo la posibilidad a que otras normas les atribuyan competencias: «demás que señale la ley». Especialmente relevante es la introducción de la «función jurisdiccional» de «emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley», introducida en el art. 94 LOGP por la LO 6/2014, de 29 de octubre. Esto supone una remisión normativa a la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
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