Proyecto Prisiones
Requisitos y modalidades de la libertad condicional
MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
Las diferentes modalidades de libertad condicional
► La libertad condicional se regula en los arts. 90 ss. CP. Al contrario que la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (condena condicional) no tiene por misión evitar la entrada en prisión de la persona, sino atenuar los efectos negativos del internamiento en un momento avanzado del cumplimiento de la condena.
La actual regulación ha sido introducida por la LO 1/2015, que ha modificado la naturaleza tradicional de la libertad condicional (que la concebía como el último grado del sistema de individualización científica en la ejecución de las penas, según el art. 72.1 LOGP). Desde la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015, la libertad condicional implica la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión, con lo que en ese periodo no se está cumpliendo la pena (y en consecuencia, en caso de revocación, el tiempo transcurrido no se descuenta de la condena a cumplir).
En la actualidad podemos encontrar diferentes modalidades de libertad condicional:
- Libertad condicional ordinaria a las 3/4 partes de la condena (art. 90.1 CP).
- Libertad condicional adelantada a las 2/3 partes de la condena (art. 90.2 CP).
- Libertad condicional adelantada a 1/2 de la condena bonificada hasta un máximo de noventa días por año (art. 90.2 CP in fine).
- Libertad condicional adelantada a 1/2 de la condena para internos primarios (art. 90.3 CP).
- Libertad condicional para septuagenarios y enfermos incurables (art. 91 CP).
- Libertad condicional en caso de pena de prisión permanente revisable (art. 92 CP).
La libertad condicional ordinaria a las 3/4 partes de la condena
■ La libertad condicional a las 3/4 partes de la condena es la modalidad «ordinaria» o también llamada «común» y
más frecuente de libertad condicional. El penado ha de extinguir una
parte concreta de condena: las 3/4 partes.
(Art. 90.1 CP) Requisitos para la concesión de la libertad condicional
El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:
· Que se encuentre clasificado en tercer grado.
· Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
· Que haya observado buena conducta.
Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará:
— la personalidad del penado,
— sus antecedentes,
— las circunstancias del delito cometido,
— la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito,
— su conducta durante el cumplimiento de la pena,
— sus circunstancias familiares y sociales y
— los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
(Art. 72.5 LOGP) La satisfacción de la responsabilidad civil como requisito para el acceso al tercer grado
La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos [1] la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; [2] las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; [3] las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; [4] la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como [5] la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a· Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b· Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c· Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d· Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.
La libertad condicional a las 2/3 partes de la condena
■ La libertad condicional a las 2/3 partes de la condena es una modalidad adelantada de la ordinaria que permite acceder anticipadamente a este beneficio. A cambio, se exigen requisitos adicionales: el desarrollo de actividades laborales, culturales u ocupacionales. El penado ha de extinguir una parte concreta de condena: las 2/3 partes.
(Art. 90.2 CP) Adelantamiento de la libertad condicional
También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.
b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.
Esta modalidad de libertad condicional no es aplicable a las personas condenadas por la comisión de delitos de terrorismo o delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, conforme al art. 90.8 CP in fine.
(Art. 90.8 CP in fine) Restricciones a determinados delitos
Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
La libertad condicional a la 1/2 de la condena bonificada a 90 días/año
■ La
libertad condicional a la 1/2
de la condena bonificada hasta un
máximo de noventa días por año es una
modalidad aún más adelantada de la ordinaria que permite acceder todavía
antes a este beneficio. A cambio, se exigen requisitos adicionales: el
desarrollo continuado de determinadas actividades laborales, culturales u
ocupacionales y la participación efectiva y favorable en ciertos programas
tratamentales. El penado ha de extinguir al menos la mitad de la condena.
(Art. 90.2 CP in fine) Adelantamiento cualificado de la libertad condicional
A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena.
Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
Esta modalidad de libertad condicional no es aplicable a las personas condenadas por la comisión de delitos de terrorismo o delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, conforme al art. 90.8 CP in fine.
(Art. 90.8 CP in fine) Restricciones a determinados delitos
Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
La libertad condicional a la 1/2 de la condena para internos primarios
■ La libertad condicional a la 1/2 de la condena para internos primarios está prevista excepcionalmente para aquellos penados que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión (primer ingreso), siempre que esta no supere los tres años de duración. También se exigen requisitos adicionales como el desarrollo de actividades laborales, culturales u ocupacionales. El penado ha de extinguir al menos la mitad de la condena.
(Art. 90.3 CP) Adelantamiento de libertad condicional para internos primarios (denominada «primariedad penitenciaria»)
Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la
suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad
condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:
a· Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.
b· Que hayan extinguido la mitad de su condena.
c· Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.
Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.
Esta modalidad de libertad condicional tampoco es aplicable a las personas condenadas por la comisión de delitos de terrorismo o delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, conforme al art. 90.8 CP in fine.
(Art. 90.8 CP in fine) Restricciones a determinados delitos
Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
La libertad condicional para septuagenarios y enfermos incurables
■ La
libertad condicional para septuagenarios y enfermos incurables permite
prescindir del requisito de cumplir una determinada parte de la condena, en el
caso de que se trate de penados de 70 años o enfermos muy graves con
padecimientos incurables. Además, existe una modalidad específica (art. 91.3
CP), para casos de urgencia vital, donde es posible acordar la libertad
condicional sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro
requisito, valorada la falta de peligrosidad relevante del penado.
(Art. 91 CP) Libertad condicional para septuagenarios y enfermos incurables
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.
2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.
En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.
El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.
4. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.
■ Finalmente, en el caso de la pena de prisión permanente revisable, la libertad condicional sigue un régimen distinto. La LO 1/2015, que introduce la pena de prisión permanente revisable, también incluye en el art. 92 CP el mecanismo para la suspensión de la ejecución de esta pena, que guarda muchas similitudes con la concesión de la libertad condicional. Será necesario que el penado se encuentre en tercer grado y que exista un pronóstico favorable de reinserción social; también se establecen requisitos especiales para las personas condenadas por delitos de terrorismo. Respecto al límite mínimo de cumplimiento de su condena, será necesario que haya extinguido un tiempo mínimo de 25 años, que aumenta en determinados casos cuando el sujeto ha sido condenado por dos o más delitos (concurso real) o en delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales.
Reglas generales de la libertad condicional
► Los apartados
cuarto a octavo del art. 90 CP
incluyen reglas de aplicación de la suspensión de la ejecución del resto de la
pena de prisión y concesión de la libertad condicional aplicables a la libertad
condicional ordinaria (a las
partes de la condena) y a
algunas de las modalidades especiales de libertad condicional. Tales
previsiones incluyen motivos específicos de denegación y revocación (además de
los generales del art. 86 CP para la
suspensión de la ejecución), reglas de procedimiento o reglas especiales para
terroristas y delincuentes organizados.
(Art. 90.4 CP) Motivos de denegación de la suspensión
El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena
- cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado;
- no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o
- facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código [Delitos contra la Administración pública], cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado.
(Art. 90.5 CP) Prohibiciones y deberes, revocación y plazo de suspensión
En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83 [prohibiciones y deberes del condenado durante la suspensión], 86 [revocación de la suspensión] y 87 [remisión de la pena].
El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas.
Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.
(Art. 90.6 CP) Pérdida del tiempo transcurrido en libertad condicional
La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.
(Art. 90.7 CP) Petición de concesión de la libertad condicional
El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada.
(Art. 90.8 CP) Reglas especiales para terroristas y delincuentes organizados
En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que
- el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y
- haya colaborado activamente con las autoridades,
- bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista,
- bien para atenuar los efectos de su delito,
- bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas,
- para obtener pruebas o
- para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado,
lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
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