Proyecto Prisiones

Las limitaciones regimentales 

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

► Como regla general, el régimen de vida de cada interno deriva, bien de su grado de clasificación, bien de su condición procesal (es decir, de si el penado está clasificado en primero, segundo, tercer grado o sin clasificar, o de si por el contrario no se trata de un penado sino de un detenido o preso, según el art. 74 RP). Sin embargo, el art. 75 RP introduce otras posibles limitaciones: son las denominadas «limitaciones regimentales».

Podemos definir las limitaciones regimentales como restricciones en las condiciones de vida de las personas privadas de libertad, distintas de las previstas con carácter general para cada modalidad, motivadas por la necesidad de salvaguardar la vida o integridad física de los internos, asegurar la seguridad y el buen orden de los Establecimientos. El RP es parco en explicaciones y su regulación se ha desarrollado, pese a las críticas doctrinales, por medio de instrucciones de la Secretaría General de IIPP. De tal forma, de acuerdo con la I. 3/2010, puede distinguirse entre:

  • Limitaciones regimentales para el mantenimiento de la seguridad y el buen orden del establecimiento.
  • Limitaciones regimentales para salvaguardar la vida o integridad física del interno.

Limitaciones regimentales para el mantenimiento de la seguridad y el buen orden del establecimiento. Estas limitaciones derivan del art. 75.1 RP y suponen el aislamiento de un interno que, por su comportamiento, supone un riesgo para la seguridad de los funcionarios y de sus compañeros de internamiento. En ocasiones, suponen el antecedente de una regresión de grado o de un traslado a otro centro penitenciario.

(Art. 75.1 RP) Limitaciones regimentales para la seguridad y el buen orden

Los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de clasificación.

La I. 3/2010, afirma que corresponde al Director la adopción del acuerdo (debidamente motivado) y que, cuando supongan el aislamiento del interno, se aplicará una vez ponderados los factores concurrentes y agotadas otras alternativas menos gravosas, como por ejemplo: una nueva separación interior (la asignación a otra dependencia, módulo, galería o celda), la participación del interno en su régimen de vida en espacios materiales o temporales distintos u otras medidas que permitan compatibilizar la situación regimental del interno con la limitación impuesta.

El acuerdo debe ser notificado al interno (que puede acudir en queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria) y puesto en conocimiento del propio Juzgado de Vigilancia. Además, tales limitaciones regimentales no pueden suponer en ningún caso una equiparación del régimen de vida del interno al régimen cerrado, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para que el interno pueda seguir participando en las actividades y programas asignados.

Limitaciones regimentales para salvaguardar la vida o integridad física del interno. Estas limitaciones derivan del art. 75.2 RP e implican el aislamiento o separación del interno para protegerlo de otros internos. En la jerga, se denomina a la persona sometida a estas limitaciones «refugiado».

(Art. 75.2 RP) Limitaciones regimentales para salvaguardar la vida o integridad física del interno

En su caso, a solicitud del interno o por propia iniciativa, el Director podrá acordar mediante resolución motivada, cuando fuere preciso para salvaguardar la vida o integridad física del recluso, la adopción de medidas que impliquen limitaciones regimentales, dando cuenta al Juez de Vigilancia.

De acuerdo con la I. 3/2010, la limitación puede proponerla el interno afectado, aunque también puede adoptarse por propia iniciativa del Director. Es una medida de carácter excepcional y, por tanto, debe valorarse siempre la posibilidad de adoptar otras soluciones menos restrictivas. Como en el caso anterior, el acuerdo debe ser notificado al interno (que puede acudir en queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria) y puesto en conocimiento del propio Juzgado de Vigilancia. Siempre se procurará no interrumpir el desarrollo de las actividades del interno que sean compatibles con su situación.

■ En ambos casos, si el Director acuerda la imposición de limitaciones regimentales a internos, ha de valorarse la conveniencia de un traslado de centro penitenciario que permita el alzamiento de las mismas. El traslado lo decidirá el Centro Directivo, bien a propuesta del Consejo de Dirección del establecimiento (internos preventivos), bien de la Junta de Tratamiento (internos penados). Dicho traslado debe comunicarse a la autoridad judicial correspondiente o al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (respectivamente).

(Art. 75.3 RP) Traslado para el alzamiento de limitaciones regimentales

Mediante acuerdo motivado, el Consejo de Dirección, en el caso de los detenidos y presos, o la Junta de Tratamiento, en el caso de penados, propondrán al Centro Directivo el traslado del recluso a otro Establecimiento de similares características para posibilitar el levantamiento de las limitaciones regimentales exigidas por el aseguramiento de su persona a que se refiere el apartado anterior.

(Art. 75.4 RP) Comunicación del traslado

Los acuerdos de traslado se comunicarán, en el caso de los detenidos y presos, a la Autoridad judicial de que dependan y, en el caso de los penados, al Juez de Vigilancia correspondiente.

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