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La relación laboral penitenciaria (1): concepto, derechos, ámbito y organización

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

► El trabajo que realizan las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios, entendido como ocupación productiva y retribuida, no se rige por el régimen laboral común, sino que constituye lo que se denomina «relación laboral especial penitenciaria», justificada en las peculiares circunstancias que concurren en el medio penitenciario, así como en las especiales dificultades de inserción laboral de las personas a quienes se aplica. El art. 2.1.c) del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, enuncia como relación laboral de carácter especial «la de los penados en las instituciones penitenciarias».

Desde la perspectiva jurídica, esto significa que el trabajo penitenciario no se somete a la regulación del Estatuto de los Trabajadores (RDL 2/2015), salvo en aquellos casos en que exista una remisión expresa, sino al RD 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

 Desarrollamos los aspectos fundamentales del RD 782/2001 y la relación laboral especial penitenciaria en dos capítulos:

Concepto y ámbito de la relación laboral especial penitenciaria

► La relación laboral especial penitenciaria se define como aquella que existe entre la Entidad Estatal de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (TPFE) y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios. Su finalidad esencial es preparar a los internos para la futura inserción laboral, en conexión con los programas de formación profesional que se desarrollen en los centros penitenciarios.

A estos efectos, es importante remarcar que solamente se encuentran incluidas en esta relación laboral las personas privadas de libertad que realicen una actividad laboral remunerada dependiente de los centros penitenciarios. De tal modo, se excluyen los internos en régimen abierto (tercer grado) que accedan a un empleo en el exterior, así como los liberados condicionales y definitivos, que se someten a la legislación laboral que corresponda. También se excluyen todas aquellas ocupaciones que se realicen en el interior de los establecimientos pero que no sean productivas (formación profesional, prestaciones personales obligatorias, tareas ocupacionales, etc.), que no se consideran relación laboral retribuida por cuenta ajena en el sentido del art. 1 RDL 2/2015.

► Se consideran sujetos de la relación laboral especial penitenciaria, de la que derivan una serie de derechos y deberes mutuos, el interno (trabajador), por un lado, y la Entidad Estatal TPFE (empleador), por otro.

(Art. 1 RD 782/2001) Ámbito de aplicación y exclusiones

1. El presente Real Decreto regula la relación laboral de carácter especial existente entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

2. Queda excluida de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios, que se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela que en la ejecución de estos contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria.

3. También quedan excluidas de esta regulación las diferentes modalidades de ocupación no productiva que se desarrollen en los establecimientos penitenciarios, tales como la formación profesional ocupacional, el estudio y la formación académica, las ocupacionales que formen parte de un tratamiento, las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, las artesanales, intelectuales y artísticas y, en general, todas aquellas ocupaciones que no tengan naturaleza productiva.

4. La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo. [El RDL 1/1995 (ET) ha sido derogado y en la actualidad la remisión se entiende al RDL 2/2015, de 23 de octubre (nuevo Estatuto de los Trabajadores)]

5. Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril. Para demandar al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en el artículo 69 y siguientes del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

[El RDL 2/1995 (LPL) ha sido derogado y en la actualidad la remisión se entiende a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)]

(Art. 34 LOGP) Defensa de los derechos o intereses laborales de los internos

Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los organismos y tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente se determine.

(Art. 2 RD 782/2001) Sujetos de la relación laboral

1. A los efectos del presente Real Decreto son trabajadores los internos que desarrollen actividades laborales de producción por cuenta ajena en los talleres productivos de los centros penitenciarios.

2. También a dichos efectos el empleador será en todos los casos el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente.

(Art. 4 RD 782/2001) Objeto y finalidad de la relación laboral

1. La finalidad esencial del trabajo es la preparación para la futura inserción laboral del interno, por cuya razón ha de conectarse con los programas de formación profesional ocupacional que se desarrollen en los centros penitenciarios, tanto a efectos de mejorar las capacidades de los mismos para el posterior desempeño de un puesto de trabajo en los talleres productivos como para su futura incorporación laboral cuando accedan a la libertad.

2. El trabajo que realice el penado objeto de relación laboral, deberá ser productivo y remunerado.

3. Con el fin de propiciar que la oferta de puestos de trabajo siga la evolución de la demanda del sector productivo, se revisará la misma, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Derechos y deberes laborales

► Los arts. 5 y 6 RD 782/2001 establecen, respectivamente, el catálogo de derechos y deberes laborales de las personas incluidas en la relación laboral especial penitenciaria, con notables diferencias con respecto a los derechos y deberes laborales básicos establecidos en la legislación laboral común (arts. 4 y 5 RDL 2/2015). Así, por ejemplo, no se contempla el derecho a la libertad sindical, porque el art. 34 LOGP establece que los internos asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o cooperativos.

Resulta especialmente reseñable la inclusión, en el art. 5.2 RD 782/2001, del derecho a que se valore el trabajo en orden al régimen y tratamiento penitenciario y para la concesión de beneficios penitenciarios, en conexión directa con la reeducación y reinserción social. Así, la aplicación de ciertas instituciones, como el adelantamiento de la libertad condicional (art. 90.2 CP) o la tramitación del indulto particular (art. 206 RP), requieren haber desempeñado de forma relevante actividades laborales como preparación para la vida en libertad.

(Art. 5 RD 782/2001) Derechos laborales

1. Los internos trabajadores tendrán los siguientes derechos laborales básicos:

A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados, por razones de nacionalidad, sexo, estado civil, por la edad, dentro de los límites marcados por la legislación laboral penitenciaria, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, así como por el idioma.

A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre dicha materia.

Al trabajo productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración penitenciaria, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales.

Al respeto a su intimidad, con las limitaciones exigidas por la ordenada vida en prisión, y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

A participar en la organización y planificación del trabajo en la forma y con las condiciones establecidas en la legislación penitenciaria.

A la formación para el desempeño del puesto, así como a la promoción en el trabajo.

2. Asimismo, tendrán derecho a que se valore el trabajo productivo realizado y la laboriosidad del interno en orden al régimen y tratamiento penitenciario, así como para la concesión de beneficios penitenciarios cuando se cumplan los requisitos establecidos por la legislación.

(Art. 6 RD 782/2001) Deberes laborales

Los internos trabajadores tendrán los siguientes deberes laborales básicos:

Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, con arreglo a las reglas de la buena fe, diligencia y disciplina, así como con las que se deriven de la actividad laboral comprendida en su programa individualizado de tratamiento.

b· Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.

Cumplir las órdenes e instrucciones del personal responsable de la organización y gestión de los talleres, en el ejercicio regular de sus funciones.

Contribuir a conseguir el cumplimiento de los fines de la relación laboral, tanto desde el punto de vista de su preparación para la inserción laboral, como en relación con el cumplimiento de los objetivos de la actividad laboral que se le encomienda.

Inicio y duración de la relación laboral

► La duración de la relación laboral especial penitenciaria coincide con la de la obra o servicio que se le encomiende al trabajador, salvo que finalice anticipadamente por alguna de las causas previstas en el art. 10 RD 782/2001, que luego se examinarán. En tal sentido, la relación está marcada por el tiempo que transcurre desde la decisión de la Junta de Tratamiento de adjudicar el puesto de trabajo (conocido en la jerga como «destino») hasta el acuerdo del Director de darla por extinguida.

Considerando que el trabajo se halla íntimamente vinculado con el tratamiento penitenciario, resulta lógico que sea la Junta de Tratamiento de cada centro penitenciario la encargada de adjudicar los puestos de trabajo a los internos, siguiendo el orden de prelación establecido en el art. 3.2 RD 782/2001. Ello presupone la existencia de una vacante en el puesto de trabajo a ocupar, de acuerdo con la oferta que mantendrá actualizada TPFE, ordenada en un catálogo y clasificada por actividades.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, si se vulnera este orden de prelación o se aplica de forma arbitraria o discriminatoria podría vulnerarse el derecho de los internos al trabajo penitenciario y a los beneficios de la Seguridad Social (art. 25.2 CE), siendo susceptible de amparo constitucional (STC 17/1993).

(Art. 3 RD 782/2001) Acceso a los puestos de trabajo

1. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente mantendrá una oferta de puestos de trabajo acorde con las disponibilidades económicas, ordenada en un catálogo y clasificada por actividades, especificando la formación requerida y las características de cada puesto.

2. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias elaborará periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus características. La Junta de Tratamiento, como órgano administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo el siguiente orden de prelación:

1.º· Los internos en cuyo programa individualizado de tratamiento se contemple el desarrollo de una actividad laboral.

2.º·  Los internos penados sobre los preventivos.

3.º·  La aptitud laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo.

4.º·  La conducta penitenciaria.

5.º· El tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario.

6.º· Las cargas familiares.

7.º· La situación prevista en el artículo 14.1 de este Real Decreto.

(Art. 14 RD 782/2001) Movilidad

1. Con el fin de propiciar que la preparación para la inserción laboral no se vea interrumpida con ocasión de traslados entre centros penitenciarios motivados por razones de arraigo familiar u otras que redunden en beneficio del interno, los internos que hubiesen desempeñado un puesto de trabajo en un centro penitenciario por un período superior a un año, siempre que este desempeño haya sido valorado positivamente por el centro de procedencia, tendrán prioridad a la hora de acceder a puestos de trabajo vacantes del centro penitenciario de destino.

2. En caso de traslado del interno a otro centro penitenciario se le expedirá certificación acreditativa de todas sus circunstancias laborales.

(Art. 7 RD 782/2001) Inicio y duración de la relación laboral

1. La relación laboral especial penitenciaria se formalizará con la inscripción del interno en el correspondiente Libro de Matrícula, con efectos desde la fecha en que se produzca el alta efectiva en el puesto de trabajo. También se anotará en dicho Libro la extinción de la relación laboral, así como su suspensión por causa de traslado del interno a otro centro penitenciario por tiempo no superior a dos meses.

2. La duración de la relación laboral coincidirá con la de la obra o servicio que se le encomiende.

Organización del trabajo

► Sobre la dirección y el control de la actividad laboral, así como los derechos de participación y movilidad de los internos-trabajadores, dedica el RD 782/2001 su Capítulo VI (arts. 11 a 14). Considerando la condición de «empleador» de TPFE, corresponde a la Entidad Estatal la planificación, organización y control del trabajo desarrollado por los internos en los talleres penitenciarios, directamente o en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior. Ello no obsta para que los internos-trabajadores puedan participar en la organización y planificación del trabajo, como es su derecho (art. 31.2 LOGP y art. 5.1.e) RD 782/2001), siguiendo lo dispuesto en el art. 13 RD 782/2001. Ahora bien, teniendo en cuenta las peculiares condiciones del medio penitenciario, la dirección y el control de la actividad concreta de los internos corresponde al Director del establecimiento penitenciario y al personal encargado de realizar las funciones de dirección y gestión de los talleres. Todo ello teniendo en cuenta las normas de prevención de riesgos laborales que sean aplicables, adaptándolas a las especificidades del medio penitenciario.

(Art. 31 LOGP) Dirección y control de la actividad laboral y participación de los internos

1. La dirección y el control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos corresponderá a la Administración penitenciaria.

2. La Administración estimulará la participación de los internos en la organización y planificación del trabajo.

(Art. 11 RD 782/2001) Organización y dirección del trabajo

1. Corresponde al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente la planificación, organización y control del trabajo desarrollado por los internos en los talleres penitenciarios.

2. El trabajo de los internos en los talleres penitenciarios podrá organizarse directamente por el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente o en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior. En todo caso, el Organismo autónomo u órgano autonómico equivalente no perderá su condición de empleador en relación con los internos trabajadores.

3. La organización y los métodos de trabajo que se apliquen en los talleres penitenciarios tratarán de asemejarse lo más posible a los de las empresas del exterior, con el fin de favorecer su futura inserción laboral.

4. La actividad desarrollada en los talleres penitenciarios estará sometida a la normativa correspondiente en materia de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de las adaptaciones que fueren necesarias en función de las especificidades del medio penitenciario.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado segundo de este artículo, en el caso de que el trabajo se organice en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior, éstas vendrán obligadas a asegurar que se cumplan las obligaciones, de evaluación de riesgos y planificación de su prevención en el trabajo, de formación preventiva y de cumplimiento de las medidas preventivas que correspondan en función de la actividad desarrollada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Asimismo estarán obligadas a respetar la intimidad y dignidad del interno trabajador, a conservar adecuadamente las instalaciones que ocupe, a colaborar con el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente en cuantos aspectos e informaciones le sean requeridas y, en general, a cumplir los compromisos acordados en el acuerdo de colaboración suscrito por ambas partes.

6. La dirección y control de la actividad concreta de los internos corresponde al Director del establecimiento penitenciario y al personal encargado de realizar las funciones de dirección y gestión de los talleres.

7. En sus relaciones recíprocas, el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente y los trabajadores penitenciarios se someterán a las exigencias de la buena fe.

(Art. 12 RD 782/2001) Control de la actividad laboral

El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

(Art. 13 RD 782/2001) Participación

Para la mejora de los resultados, los internos que realicen trabajos productivos podrán participar, siempre que no interfieran los planes productivos establecidos por el organismo autónomo u órgano equivalente autonómico, en la organización y planificación del trabajo, con arreglo a los siguientes criterios:

Aportando ideas, individual o colectivamente, sobre los planes de trabajo y los sistemas laborales.

Participando en la evaluación y análisis de los sistemas de producción y formulando, a través de las comisiones sectoriales correspondientes, propuestas para la fijación anual del módulo retributivo por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente.

Formando parte de los equipos encargados del control y mantenimiento de los sistemas de seguridad y prevención de riesgos laborales.

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