Proyecto Prisiones
La relación
laboral penitenciaria (2): jornada laboral, retribución, vicisitudes y TPFE
MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
► El trabajo que realizan las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios, entendido como ocupación productiva y retribuida, no se rige por el régimen laboral común, sino que constituye lo que se denomina «relación laboral especial penitenciaria», justificada en las peculiares circunstancias que concurren en el medio penitenciario, así como en las especiales dificultades de inserción laboral de las personas a quienes se aplica. El art. 2.1.c) del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, enuncia como relación laboral de carácter especial «la de los penados en las instituciones penitenciarias».
Desde la perspectiva jurídica, esto significa que el trabajo penitenciario no se somete a la regulación del Estatuto de los Trabajadores (RDL 2/2015), salvo en aquellos casos en que exista una remisión expresa, sino al RD 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Desarrollamos los aspectos fundamentales del RD 782/2001 y la relación laboral especial penitenciaria en dos capítulos:
Extinción y suspensión de la relación laboral
► La asignación del puesto de trabajo de la Junta de tratamiento es la que genera el nacimiento de la relación laboral especial penitenciaria. Esta relación existirá, ordinariamente, hasta que termine la obra o servicio que se encomiende, aunque también puede extinguirse anticipadamente por otras razones. Por otro lado, la relación laboral también puede experimentar modificaciones y suspensiones hasta que finalmente se extinga. Examinamos ambos supuestos:
■ Extinción. Implica la terminación de la relación laboral entre el interno-trabajador y el empleador (TPFE). Corresponde acordar la extinción al Director del centro penitenciario, en su calidad de delegado de TPFE, valorando la concurrencia de las circunstancias tasadas en el art. 10 RD 782/2001. Tales circunstancias pueden ser de carácter laboral (mutuo acuerdo, renuncia, jubilación, fuerza mayor, etc.) o estrictamente penitenciarias (excarcelación, tratamiento, disciplina y seguridad, etc.).
En todo caso, debe advertirse que entre estas circunstancias no se enumera el despido, que es una causa de extinción del contrato de trabajo distintiva de la relación laboral común. Por tanto, el despido no es una causa de extinción de la relación laboral especial penitenciaria.
(Art. 10 RD 782/2001) Extinción de la relación laboral
1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá:
a· Por mutuo acuerdo de las partes.
b· Por la terminación de la obra o servicio.
c· Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado.
d· Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario.
e· Por jubilación del interno trabajador.
f· Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.
g· Por renuncia del interno trabajador.
h· Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.
2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá:
a· Por la excarcelación del trabajador penitenciario.
b· Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado.
c· Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.
d· Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses.
e· Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria.
f· Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.
3. La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.
■ Suspensión. Supone la entrada de la relación laboral en una situación de paréntesis temporal, a la espera de que se reanude, en la cual las partes quedan exoneradas de las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo. En estos supuestos, el Director puede designar a otro interno de forma temporal para el desempeño del puesto de trabajo mientras dure la suspensión. Sin embargo, continúa subsistiendo el vínculo jurídico laboral, por lo que el interno-trabajador tiene derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo cuando termine la situación que motivó la suspensión (por ejemplo, el regreso del permiso de salida), momento en que la relación laboral original vuelve a cobrar plenitud de efectos.
Como en el caso de la extinción, el art. 9 RD 782/2001 establece unos motivos tasados para la suspensión de la relación, bien de carácter laboral (mutuo acuerdo, incapacidad temporal, maternidad, etc.), bien estrictamente penitenciarios (traslados, tratamiento, disciplina y seguridad, etc.).
(Art. 9 RD 782/2001) Suspensión de la relación laboral
1. La relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas:
a· Mutuo acuerdo de las partes.
b· Incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios.
c· Maternidad y riesgo durante el embarazo. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al mismo.
d· Fuerza mayor temporal.
2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas:
a· Suspensión de empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias de aislamiento.
b· Razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.
c· Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas.
d· Razones de disciplina y seguridad penitenciaria.
3. La suspensión de la relación
laboral exonerará de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el
trabajo. En estos supuestos, el Director del centro penitenciario podrá
designar a otro interno trabajador para el desempeño del puesto de trabajo
mientras dure la suspensión.
El régimen retributivo
►
La retribución, el pago por los servicios prestados por los
internos-trabajadores, se determina en función del rendimiento normal de la
actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido. Su
fijación se realiza en el llamado «módulo retributivo», fijado anualmente por
el Consejo de Administración de TPFE de acuerdo con lo previsto en el art.
15 RD 782/2001.
El módulo retributivo que se fije toma como referencia el salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en cada momento, pero el SMI no tiene la condición de «mínimo absoluto», sino como cuantía de referencia modulado en función de las horas trabajadas y el rendimiento laboral obtenido (STS 5 de mayo de 2006).
►
El pago de la retribución corresponde a TPFE, ingresando mensualmente las
cantidades correspondientes en las cuentas de peculio de los internos, conforme
al art. 16 RD 782/2001. Respecto a la embargabilidad del salario, el RD
782/2001 se remite de forma expresa al Estatuto de Trabajadores; es decir, al RDL
2/2015, que establece en su art. 27.2 que el Salario Mínimo Interprofesional
(SMI) es inembargable. El embargo de las cantidades que excedan el importe
del SMI se rige por lo dispuesto en el art. 607 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
(Art. 33.1 LOGP) Condiciones de la organización del trabajo productivo
La Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes:
a· […]
b· […]
c· Velará por que la retribución sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada.
d· Cuidará de que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(Art. 8 RD 782/2001) Promoción en el trabajo
1. Los internos trabajadores, atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y funciones desempeñadas, serán clasificados en las siguientes categorías:
a· Operario base: los que desempeñen el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos.
b· Operario superior: los que, además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y su desarrollo.
2. Esta distinción se tendrá en cuenta en la fijación del módulo retributivo.
(Art. 15 RD 782/2001) Régimen retributivo
1. La retribución que reciban los internos trabajadores se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido.
2. Para la determinación de la retribución, se aplicarán los parámetros señalados en el apartado anterior a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador.
3. El módulo retributivo a que se refiere el apartado anterior, que se determinará anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias, en su caso.
4. Las retribuciones podrán calcularse por producto o servicio realizado, por tiempo o por cualquier otro sistema, aplicando lo señalado en los apartados anteriores.
Si el sistema aplicado es el de producto, y en el caso de que la organización del trabajo se lleve a cabo en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior, el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente se reserva el derecho a establecer los métodos y tiempos aplicables en la elaboración de los distintos productos.
5. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente podrá establecer primas a la producción, en función de la mejora de la calidad del trabajo, de la superación de determinados niveles de producción o de cualquier otra variable que se determine.
(Art. 16 RD 782/2001) Pago de las retribuciones
1. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente efectuará el pago de las retribuciones mediante su ingreso mensual en la cuenta de peculio del interno.
2. Las retribuciones del trabajo de los internos sólo serán embargables en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
(Art. 33.2 LOGP) Embargabilidad del salario
La retribución del trabajo de los internos sólo será embargable en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre. [De acuerdo con el art. 27.2 RDL 2/2015, «El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable»]
Tiempo y jornada laboral
► El tiempo de trabajo se determina en el llamado «calendario laboral», que es el documento en el que se refleja la jornada laboral, los días de descanso, días festivos y periodo de vacaciones de los internos trabajadores. Tanto el calendario laboral como el horario laboral o «jornada», que es el periodo horario en que el trabajador debe prestar sus servicios, se determinan por el Director del centro penitenciario, en calidad de delegado de TPFE. Por lo demás, las disposiciones del art. 17 RD 782/2001 son similares a las de la relación laboral común (RDL 2/2015): duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (art. 33.1.b) LOGP), descanso semanal de día y medio ininterrumpido, descanso en las fiestas laborales de la localidad y vacaciones anuales de treinta días naturales o parte proporcional.
Por supuesto, el interno-trabajador tiene derecho a ausentarse de su puesto de trabajo para el disfrute de permisos de salida o similares, fuera del establecimiento, los cuales no se incluyen dentro de los descansos de la jornada laboral. El art. 9.2.c) RD 782/2001 los concibe como supuestos de suspensión de la relación laboral, por lo que estas ausencias no son retribuidas (art. 18 RD 782/2001).
(Art. 33.1 LOGP) Condiciones de la organización del trabajo productivo
La Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes:
a· Proporcionará trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos, garantizando el descanso semanal.
b· La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará de que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación de los medios de tratamiento. […]
(Art. 17 RD 782/2001) Tiempo de trabajo
1. El Director del centro
penitenciario, en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y
Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente, establecerá el calendario
laboral que regirá a lo largo del año, incorporando, en su caso, las
especificidades que proceda, sistemas de jornada continua, partida, nocturna o
por turnos.
2. Los internos trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido que se disfrutará, con carácter general, la tarde del sábado y el día completo del domingo, excepto en el sistema por turnos que se estará a lo establecido para la actividad de que se trate. También serán días de descanso las fiestas laborales de la localidad donde radique el centro penitenciario.
3. El horario de trabajo, dentro de los límites establecidos legalmente para la jornada de trabajo, será el necesario para el correcto desarrollo de la actividad productiva.
4. Previo acuerdo con los trabajadores, el Director del centro penitenciario podrá modificar, cuando las circunstancias excepcionales de producción lo exijan, el calendario laboral aprobado o la jornada habitual.
5. Las vacaciones anuales de los internos trabajadores tendrán una duración de treinta días naturales o la parte proporcional que corresponda en su caso. El momento de disfrute se condicionará a las orientaciones del tratamiento y a las necesidades de trabajo en los sectores laborales.
(Art. 18 RD 782/2001) Permisos e interrupciones
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo durante cualquier clase de permiso o salida autorizada. Las ausencias del trabajo no serán retribuidas.
Acción protectora de la Seguridad Social
►
Como señala el art. 19 RD 782/2001, los internos-trabajadores están
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, regulado en el RDL
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social (LGSS). Esto significa que gozan de las
prestaciones incluidas en el mismo, en los términos previstos en la
legislación: asistencia sanitaria, maternidad, riesgo durante el embarazo,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y
accidente no laboral, jubilación, accidente de trabajo y enfermedad profesional
y desempleo. También se incluyen otras prestaciones de la LGSS como paternidad
y riesgo durante la lactancia.
Las obligaciones de afiliación, alta, baja y cotización del empresario corresponden a TPFE, conforme a las normas del art. 19 RD 782/2001 y según lo dispuesto en el RDL 8/2015 (LGSS). Las cotizaciones a Seguridad Social de los internos-trabajadores incluidos en la relación laboral especial penitenciaria se encuentran bonificadas de acuerdo con lo dispuesto en la DA 23ª LGSS.
(Art. 19 RD 782/2001) Acción protectora de la Seguridad Social
Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, estarán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión, en los términos establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
(Art. 20 RD 782/2001) Afiliación, altas, bajas y cotización
1. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias o el órgano autonómico equivalente competente asumirá, respecto de estos trabajadores, las obligaciones de afiliación, alta, baja y cotización, que las normas de Seguridad Social imponen al empresario.
2. Con carácter general, la cotización se realizará conforme a las normas siguientes:
a· El tipo de cotización será el correspondiente a las situaciones por contingencias comunes incluidas en la acción protectora de estos internos.
b· La cotización por las contingencias profesionales se efectuará aplicando la tarifa de primas vigente a las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, sin que, con carácter general, dicha base sea inferior a las bases mínimas de cotización por contingencias profesionales aplicables a los contratos a tiempo parcial.
c· En la cotización por la contingencia de desempleo se aplicará el tipo de cotización establecido para la contratación indefinida vigente en cada momento.
(Art. 21 RD 782/2001) Obligación de cotizar
1. La obligación de cotizar se mantendrá mientras dure la relación laboral.
2. En los casos de suspensión de la relación laboral únicamente continuará la obligación de cotizar en las situaciones de maternidad y riesgo durante el embarazo.
► Respecto a las prestaciones por desempleo que pueden corresponder a los internos, se puede distinguir groso modo, de acuerdo con RDL 8/2015 (LGSS), entre:
- Prestación contributiva por desempleo, para lo cual será necesario cubrir un periodo mínimo de cotización, lo cual puede realizarse en uno de los trabajos productivos de los talleres de los centros penitenciarios (arts. 269 ss. LGSS).
- Prestación asistencial por desempleo (no contributiva o subsidio), que se otorga a los internos excarcelados, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) ser desempleado, 2) figurar inscrito como demandante de empleo durante el plazo de un mes, 3) no rechazar una oferta de empleo adecuada ni negarse a participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, 4) carecer de rentas, 5) ser «liberado de prisión», 6) no tener derecho a la prestación contributiva por desempleo y 7) que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses (art. 274.2 LGSS).
(Art. 35 LOGP) Prestación por desempleo para liberados
Los
liberados que se hayan inscrito en la oficina de empleo dentro de los quince
días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de trabajo
adecuada tendrán derecho a la prestación por desempleo en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
La entidad pública estatal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo
► «Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo» (TPFE), antes denominado «Trabajos Penitenciarios» o «Trabajo y Prestaciones Penitenciarias» es hoy una Entidad Estatal de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del sector público estatal y se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, a través de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. El régimen, estructura y funcionamiento de TPFE se recogen en su Estatuto¸ aprobado por el RD 122/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba el estatuto de la entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Según hemos visto, TPFE tiene la condición de «empleador» en la relación laboral especial penitenciaria. Sus fines, sin embargo, van más allá de su condición de empleador pues, según el art. 2 RD 122/2015, tiene por objeto la promoción, organización y control del trabajo productivo y la formación y orientación para el empleo de los reclusos en centros penitenciarios. El art. 3 RD 122/2015 desarrolla pormenorizadamente sus funciones.
► Dentro de la estructura orgánica de TPFE, hay que distinguir entre los órganos de dirección, que describe con detalle su Estatuto, y los servicios periféricos que existen en cada centro penitenciario, encargados en última instancia de llevar a término los fines asignados a la entidad:
■ Órganos de Dirección. La sede de TPFE se halla en Madrid,
donde se ubican físicamente sus órganos de dirección, formados por: a)
el Presidente, que es el titular de la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias; b) el Consejo de Administración,
formado por un máximo de doce miembros entre los que se incluyen el Presidente
y los vocales nombrados en el art. 7 RD 122/2015 y c) elDirector-Gerente, un funcionario del Grupo A1 con rango
orgánico de subdirector general nombrado y cesado por el titular del Ministerio
del Interior, a propuesta del titular de la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias.
■ Servicios periféricos. Son los órganos que se encuentran en cada uno de los establecimientos, bajo la supervisión del Director del centro penitenciario, en calidad de Delegado de TPFE. Los distintos puestos de trabajo de los servicios periféricos y sus funciones no se recogen en el RD 122/2015, sino que se contemplan en la Orden de Servicio TPFE 3/2015, que distingue los siguientes: coordinador de zona, oficina genérico del coordinador de zona, coordinador de producción, gestor de producción, maestro de taller, gestor de formación e inserción laboral, gestor de asuntos económicos y administrativos, gestor de servicios, técnico de prevención A y ayudante de prevención B.
► Finalmente, los arts. 11 ss. RD 122/2015 se refieren a las normas que rigen TPFE en el ámbito económico, financiero, contable, de personal, etc. Algunos de sus preceptos (arts. 13 a 15 RD 122/2015) reproducen lo dispuesto en la DA Octogésima séptima (87ª) de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014. En su mayoría, se trata de remisiones a las leyes reguladoras correspondientes, que disponen en cada uno de sus ámbitos el régimen jurídico de TPFE: patrimonio, fiscalización, presupuestación, contratación, etc. Por tanto, habrá que tener en cuenta cada una de estas normas, con las especificidades que marca el Estatuto.
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