Proyecto Prisiones
La seguridad interior y exterior en los centros penitenciarios
MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
La seguridad en los centros penitenciarios
► ► Puede definirse «seguridad», en los centros penitenciarios, como el conjunto de medidas de vigilancia y control dispuestas para garantizar su buen funcionamiento y el cumplimiento de los fines que le son propios. Desde esta perspectiva, la seguridad enlaza directamente con los fines del «régimen penitenciario» (art. 73 RP) y de las propias Instituciones Penitenciarias (art. 1 LOGP).
Bajo el término «seguridad» se incluyen un conjunto de medidas de prevención y contención, activas y pasivas, orientadas al buen orden y funcionamiento de los centros penitenciarios; que se complementan, en última instancia, con las medidas reactivas del régimen disciplinario, en caso de que la actuación de los internos sea constitutiva de infracción. Sin embargo, lo que entendemos por «seguridad» no solo abarca normas jurídicas regimentales, sino también formación, técnicas y procedimientos, así como arquitectura penitenciaria, con el objetivo de:
- Garantizar la retención y custodia de las personas privadas de libertad, impidiéndoles evadirse del establecimiento y quebrantar la medida judicial de internamiento (pena, medida de seguridad o medida cautelar).
- Evitar posibles ataques o injerencias desde el exterior del centro penitenciario.
- Evitar que los internos causen daños a sus compañeros de internamiento, a los funcionarios o a otras personas y a las instalaciones.
- Garantizar el respeto a los derechos de todas las personas privadas de libertad, velando por su vida, integridad y salud.
- Conseguir una convivencia ordenada que permita la aplicación de los programas de tratamiento y por tanto la reeducación y la reinserción social.
- Permitir el cumplimiento de cualesquiera otras finalidades asignadas a la Administración penitenciaria.
► El RP distingue dos tipos de seguridad en los establecimientos penitenciarios, que se desarrollan en los epígrafes siguientes:
- Seguridad exterior, que corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las cuales se ocupan del control del perímetro externo de los centros penitenciarios y del acceso a los mismos.
- Seguridad interior, que corresponde por norma a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y se desarrolla dentro de los centros penitenciarios y en contacto con los internos.
La seguridad exterior
► La seguridad del perímetro exterior de los centros
penitenciarios corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
(policía nacional o guardia civil) o, en su caso, a los Cuerpos de Policía de
las Comunidades Autónomas correspondientes. También habría que incluir a
trabajadores de empresas de seguridad privada, que en los últimos años
realizan, junto a la policía o guardia civil, funciones de vigilancia y
protección perimetral en centros penitenciarios. Estos profesionales no se
rigen por la normativa penitenciaria, sino por la legislación que le es de
aplicación; esencialmente la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada,
respectivamente.
Las funciones de seguridad exterior comprenden, entre otras: el control de muros y mecanismos de contención exteriores, la supervisión de detectores, mecanismos de vibración o proximidad y cámaras de vigilancia externas, la realización de rondas perimetrales o la comprobación de los accesos y salidas al interior o exterior del centro penitenciario. Con cada relevo, el Jefe de la de la guardia exterior debe presentarse al Director para informarle de las incidencias del servicio.
(Art. 63 RP) Competencia para la seguridad exterior
1. La seguridad exterior de los Establecimientos corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o, en su caso, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, los que, sin perjuicio de que se rijan por las normas de los Cuerpos respectivos, en materia de seguridad exterior de los Centros penitenciarios recibirán indicaciones de los Directores de los mismos.
2. Una vez practicado el relevo, el Jefe de la guardia exterior deberá presentarse al Director o funcionario que le sustituya para informarle de las incidencias del servicio. De igual forma procederá cuando durante el servicio se produzca algún hecho que, por su importancia, deba ser puesto inmediatamente en conocimiento del Director del Establecimiento.
►No obstante lo anterior, existe una excepción a la regla general de que solamente los funcionarios de IIPP se ocupan de la seguridad interior de los establecimientos: los supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado. En tales supuestos sumamente excepcionales, que implican la suspensión de los derechos reconocidos a los internos, conforme se recoge en la DF 1ª LOGP, dichas fuerzas asumirán la dirección del establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden, sin perjuicio de continuar la autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades de tratamiento, procedimiento administrativo, régimen económico administrativo y funciones asistenciales.
(DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA) Suspensión de los derechos de los internos e intervención de CCFFSE
Los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser suspendidos parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia e Interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
1. Desde el momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la dirección del establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden el jefe de las mismas, sin perjuicio de continuar la autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades de tratamiento, procedimiento administrativo en relación con las autoridades judiciales, régimen económico administrativo y funciones asistenciales.
2. Independientemente del supuesto considerado en el número anterior, los Ministerios de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de seguridad pública, que la custodia y la vigilancia interior de un establecimiento cerrado o de un departamento especial de éste corresponda a los Cuerpos de la Seguridad del Estado.
3. En los supuestos comprendidos en los dos párrafos anteriores se dará cuenta inmediata del acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e Interior a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos de que adopte la resolución que reglamentariamente proceda.
La seguridad interior
► Las medidas de vigilancia y control que conforman lo
que se denomina «seguridad interior» tienen lugar dentro del perímetro del
centro penitenciario, en sus unidades, módulos y departamentos en los que se
desarrolla la vida de los internos. Como es lógico, el nivel de seguridad
interior dependerá de las diferentes modalidades regimentales en que se
encuentren los internos; dicho de otro modo, el grado o intensidad de la
seguridad no será igual en un departamento de aislamiento que en un módulo de
respeto.
Con la excepción de lo previsto en la DF 1ª LOGP antes mencionada, la seguridad interior de los centros penitenciarios es competencia de los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias (art. 64 LOGP), destacando particularmente, aunque no en exclusiva, a los del Cuerpo de Ayudantes que desempeñen funciones o tareas de vigilancia interior (V1).
(Art. 64 RP) Competencia para la seguridad interior
La seguridad interior de los Establecimientos corresponde, salvo en los casos previstos en la disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria, a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de los servicios acordada por el Director del Establecimiento.
► La seguridad interior no solo pretende evitar las fugas, sino especialmente asegurar el buen orden y correcto funcionamiento de los establecimientos, que permitan a la Administración penitenciaria el cumplimiento de sus fines. Por ese motivo, desde un enfoque amplio, todos los preceptos del régimen penitenciario (arts. 73 ss. RP) pueden considerarse parte sustancial de la seguridad interior de los centros. Sin embargo, desde una perspectiva más estricta, suele reconducirse la seguridad interior a las denominadas «medidas de seguridad interior» que se estudian en otro capítulo.
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