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El llamado «periodo de seguridad» es una institución penitenciaria, aunque regulada en el artículo 36.2 del Código Penal, cuyo objetivo es limitar el acceso al tercer grado de tratamiento penitenciario (y, por tanto, al régimen de semilibertad) a determinados penados. Esta figura jurídica se configura estableciendo un tiempo mínimo de cumplimiento obligatorio, la mitad de la pena impuesta, en el que los penados (cuya pena de prisión impuesta sea superior a cinco años) no podrán ser progresados al tercer grado de tratamiento. Por tanto, lo que hace el «periodo de seguridad» es fijar ex lege un mínimo de cumplimiento de la pena de prisión en segundo grado de tratamiento, limitando así el acceso de los penados a regímenes de semilibertad.
La introducción del periodo de seguridad, con la LO 7/2003, fue objeto de fuertes críticas doctrinales, por oponerse al principio de individualización científica como base del tratamiento penitenciario y por reflejar una gran desconfianza en la labor de la Administración penitenciaria. Su denominación («periodo de seguridad») no se recoge en el Código Penal, sino que proviene de la Exposición de Motivos de la LO 7/2003; e indirectamente, del Código Penal francés, origen de esta institución («période de sûreté»).