LA SATISFACCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PARA EL ACCESO AL TERCER GRADO

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. De tal forma, la responsabilidad civil ex delicto es la obligación de reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados por la comisión de un delito (art. 109 CP). La responsabilidad civil ex delicto comprende la restitución del bien, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 110 CP).

El pago de la responsabilidad civil ex delicto es, desde la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, un requisito general de obligado cumplimiento para todos los penados en el acceso al tercer grado de tratamiento penitenciario y para la concesión de la libertad condicional.

Artículo 72.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria

La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos [1] la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; [2] las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; [3] las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; [4] la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como [5] la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.

Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:

· Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.

· Delitos contra los derechos de los trabajadores.

· Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

· Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.

Este precepto induce a pensar que la satisfacción total y efectiva de la responsabilidad civil es una condición indispensable para la clasificación en tercer grado. Sin embargo, no es así. Tal y como se reconoce de forma mayoritaria en la doctrina, es una exigencia que ha de interpretarse de forma flexible, de manera que la insolvencia no impediría la progresión o clasificación en grado del penado.

Por tanto, no sólo ha de valorarse el hecho objetivo de haber satisfecho la responsabilidad civil, sino que también debe evaluarse el esfuerzo reparador. Llamamos «esfuerzo reparador» a la disposición de hacer frente a la responsabilidad civil, teniendo en cuenta la voluntad y la capacidad de pago, ponderando las variables recogidas en el art. 72.5 LOGP. Tal es el criterio que sigue en la actualidad la Administración penitenciaria. De acuerdo con la I. 2/2005, la voluntad y la capacidad de pago será valorada ponderadamente por la Junta de Tratamiento a la hora de realizar las propuestas de tercer grado, siendo necesario acompañar a la propuesta una copia de la declaración de insolvencia, la justificación de la situación económica del interno que le impide afrontar el pago y el compromiso firmado de comenzar a satisfacer la responsabilidad civil si desarrolla un trabajo remunerado.

Propiedad intelectual: Proyecto Prisiones está protegido por licencia CC BY-NC-ND 4.0