LA SEMILIBERTAD: RÉGIMEN ABIERTO

Concepto de régimen abierto y objetivos

El régimen abierto o «régimen de semilibertad» es aplicable únicamente a aquellas personas privadas de libertad que cumplen condena y están clasificadas en tercer grado de tratamiento penitenciario. Este régimen penitenciario implica el mayor nivel de libertad que puede conseguirse en el sistema de clasificación penitenciaria y además es requisito general para el acceso a la libertad condicional.

El régimen abierto no solo implica una suavización del rigor del encarcelamiento, sino que supone el mayor grado de confianza depositada en la persona que cumple condena y la atribución de las mayores responsabilidades. El artículo 83 del Reglamento Penitenciario sintetiza muy bien sus objetivos y principios, como preparación para la libertad, añadiendo que su objetivo es «potenciar las capacidades de inserción social positiva que presentan los penados clasificados en tercer grado»:

  • Atenuación de las medidas de control, sin perjuicio del establecimiento de programas de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por los internos dentro y fuera del Establecimiento.
  • Autorresponsabilidad, mediante el estímulo de la participación de los internos en la organización de las actividades.
  • Normalización social e integración, proporcionando al interno, siempre que sea posible, atención a través de los servicios generales de la comunidad para facilitar su participación plena y responsable en la vida familiar, social y laboral.
  • Prevención para tratar de evitar la desestructuración familiar y social.
  • Coordinación con cuantos organismos e instituciones públicas o privadas actúen en la atención y reinserción de los reclusos, promoviendo criterios comunes de actuación para conseguir su integración en la sociedad.

Establecimientos penitenciarios de régimen abierto

El artículo 80 del Reglamento Penitenciario distingue tres clases de establecimientos de régimen abierto (centros abiertos o CIS, secciones abiertas y unidades dependientes), a los se suman las unidades extrapenitenciarias. La asignación a unos u otros centros depende fundamentalmente de las posibilidades de vinculación familiar del interno, así como de los programas y objetivos de tratamiento específicos que se lleven a cabo en cada establecimiento.

  • Secciones abiertas (SA). Son partes o unidades de los establecimientos polivalentes destinadas al cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto, con total dependencia del centro penitenciario correspondiente, al igual que el resto de módulos o departamentos.
  • Centros de inserción social (CIS). Son establecimientos destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto (penados clasificados en tercer grado de tratamiento), sin perjuicio de las funciones que desarrollan en el ámbito de las penas y medidas alternativas o de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad y libertad condicional. Pueden integrarse orgánica y funcionalmente en un centro penitenciario (se habla en tal caso de «CIS dependientes») o tener la consideración de centro penitenciario autónomo (se conocen como «CIS independientes»).
  • Unidades dependientes (UD). Son instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciarios, pero incorporadas funcionalmente a la Administración penitenciaria, gracias a la colaboración con entidades públicas o privadas, para facilitar el logro de objetivos específicos de tratamiento penitenciario de internos clasificados en tercer grado. Ejemplo de estos establecimientos son las unidades externas de madres, para el alojamiento de las mujeres privadas de libertad que se encuentran junto a sus hijos menores de tres años.
  • Unidades extrapenitenciarias (UE). Son instalaciones residenciales ubicadas fuera de los recintos penitenciarios, gestionadas por entidades públicas o privadas (ONG) para la deshabituación de penados clasificados en tercer grado o la atención a otros internos con necesidades especiales.

Modalidades de régimen abierto

Aunque el Reglamento Penitenciario, en su artículo 82, reconoce explícitamente dos modalidades de vida del régimen abierto (común y restringido), en la práctica, pueden diferenciarse, al menos, tres variantes:

  • Régimen abierto restringido. Es una modalidad que se caracteriza por la restricción de las salidas al exterior, estableciendo limitaciones o condiciones adicionales. La decisión de la Junta de Tratamiento de aplicar esta modalidad puede justificarse en: la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala, la concurrencia de condiciones personales diversas, la imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o la existencia de motivos tratamentales que lo aconsejen.
  • Régimen abierto común. Se trata de la modalidad de vida «plena» del régimen abierto, aplicable en circunstancias normales, que permite al penado disfrutar de gran variedad de salidas, tanto diarias como de fin de semana, sin perjuicio de los permisos ordinarios que le correspondan.
  • Régimen abierto con dispositivos de control telemático. Esta modalidad permite una libertad e integración social del penado mayor que la modalidad común, al no ser necesario que la persona esté físicamente presente en el establecimiento durante el cumplimiento de la pena, eximiéndola de la obligación de pernoctar en el mismo. La persona no reside ya en un establecimiento penitenciario (CIS, SA, UD o UE), sino que se encuentra plenamente inmersa en el contexto familiar o comunitario, sujeta a los dispositivos telemáticos o mecanismos de control que se establezcan.

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