EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO
Concepto y finalidad del tratamiento penitenciario según la legislación
El término «tratamiento penitenciario» puede ser interpretado
de múltiples formas. No obstante, siguiendo una concepción legal y estricta de
la expresión, en los términos del art. 59 LOGP, puede definirse como «el conjunto de actividades directamente
dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los
penados».
Esta definición de tratamiento penitenciario se conecta directamente con el mandato resocializador previsto en el art. 25.2 CE, en el sentido de que el tratamiento penitenciario pretende, ante todo, dar cumplimiento a este principio constitucional, de manera que la finalidad primordial de la Administración penitenciaria ha de ser la reeducación y la reinserción social de los penados.
Aunque el art. 59.2 LOGP parece configurar una triple finalidad del tratamiento penitenciario ([1] hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, [2] de subvenir a sus necesidades y [3] desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general), la doctrina mayoritaria refiere que la finalidad primordial del tratamiento penitenciario ha de ser lograr que la persona que ha cometido un delito respete la Ley penal (no cometa nuevos delitos), como exigencia mínima irrenunciable para la convivencia ordenada en la sociedad. En definitiva, con el tratamiento penitenciario no puede pretenderse obtener un «ciudadano ejemplar, sustituyendo el sistema de valores de la persona privada de libertad por otros que se juzguen más apropiados: basta con que esta persona renuncie a la comisión de nuevos delitos.
El principio fundamental del que parte la norma penitenciaria es que el tratamiento penitenciario es voluntario. Así, se contempla la posibilidad de la persona privada de libertad de rechazar o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales, ni de regresión de grado, según el artículo 112.3 del Reglamento Penitenciario.
Sin embargo, aunque
el carácter potestativo del tratamiento penitenciario se desprende de modo
implícito de la Ley Penitenciaria y de modo expreso del Reglamento
Penitenciario, desde ciertos sectores académicos se advierte que condicionar beneficios
o ventajas a la aceptación del tratamiento impediría considerarlo como
estrictamente voluntario. ¿Cómo puede ser
voluntario el tratamiento cuando participar en ciertas actividades o cursos
específicos de reinserción se valora positivamente (cuando no como
imprescindible) por las Juntas de Tratamiento para conceder un permiso de
salida o progresar a una persona al tercer grado? Aunque el rechazo del
tratamiento por parte del penado no tenga consecuencias disciplinarias, en la
práctica sí puede suponer el retraso o denegación de la obtención de beneficios
penitenciarios.